SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando
Conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución, es cierto que la justicia constitucional, en determinados casos, se encuentra habilitada para efectuar la labor de revisar la actividad desplegada por otras jurisdicciones, -por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesiona derechos y garantías constitucionales-; sin embargo, los argumentos de la acción de amparo, se limitan a señalar que: “…no toman en cuenta que sí se va a realizar una interpretación de la CPE, no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando…”(sic), añadiendo que la referida interpretación desconoció el derecho de posesión consolidado antes de la vigencia la actual Constitución Política del Estado; alegatos que no constituyen el suficiente cargo constitucional, que identifique y/o individualice en qué dimensión se demanda, de esta jurisdicción, efectuar una revisión sobre la actividad interpretativa realizada por los Magistrados demandados, o en qué medida la aplicación de los preceptos constitucionales citados anteriormente sería incorrecta, menos se hace referencia a razones de carácter objetivo, que ameriten revisar la decisión asumida por la justicia agroambiental, en el proceso de saneamiento del predio Paraparau y, como consecuencia de ello, lo obrado en el proceso contencioso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que, la justicia constitucional, al no ser una instancia casacional, no puede a título de interpretación de legalidad pronunciarse acerca de si los ahora accionantes tenían o no una posesión consolidada anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, puesto que dicha labor corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, dentro de los procedimientos establecidos por ley.
Corolario de lo expuesto, la omisión acerca de la exposición de presupuestos constitucionales, tal como la ausencia de vinculación entre la presunta vulneración de los derechos y el acto presuntamente lesivo, impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de este tercer argumento; ello sumado al hecho de no haberse manifestado en qué medida, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, lesionaron los derechos de Osvaldo y Jorge Alberto Roca Enríquez -ahora accionantes-, conforme se expone en la demanda de amparo, y cuál debió ser la interpretación adecuada al caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- se evidencia que si bien los demandados cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley agraria para el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha, como se sugiere en el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- el primero
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando
- CONFIRMAR