SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
II.3.
II.3. Por Sentencia Agroambiental Nacional 32/2013 de 24 de octubre, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, declararon improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Osvaldo y Jorge Alberto Roca Enríquez -hoy accionantes-, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2012, con costas, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El proceso administrativo de saneamiento del predio Paraparau, fue iniciado el año 2004 en vigencia del DS 25763, habiéndose cumplido con las etapas de campo, dictándose la Resolución final de saneamiento en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; b) El art. 169 del DS 25763, refiere que el saneamiento concluye con la emisión de la resolución definitiva, norma concordante con los arts. 295 y 326 del DS 29215, vigente al momento de dictarse la Resolución final de saneamiento; c) Las Disposiciones Primera y Segunda del DS 29215, facultan al INRA a aplicar controles de calidad, supervisión y seguimiento en los procesos de saneamiento en curso. En el presente caso, a tiempo de promulgarse el referido Decreto Supremo, el proceso de saneamiento de la propiedad Paraparau, se encontraba con informe en conclusiones; por consiguiente, aun no se había emitido la resolución final de saneamiento; d) La interpretación del art. 399.I de la CPE, habla de dos derechos: el de propiedad y posesión; en la causa, se discute el derecho a la posesión anterior a la vigencia de la actual Ley Fundamental; por consiguiente, se debe observar lo previsto por su art. 123, que refiere que la ley solo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal y laboral, principio no aplicable en materia agraria; e) Tanto la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, como el art. 309 del DS 29215, no determinan la extensión de la propiedad agraria, habiendo delegado esta facultad a una reglamentación, conforme señala el art. 41.II de la LSNRA; entonces, al encontrarse la normativa anteriormente señalada, debajo de la supremacía constitucional, se debe aplicar la Constitución Política del Estado, la cual establece en la parte in fine de su art. 398, que la superficie de una propiedad, no podrá exceder de 5 000 has; f) Si bien el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005, sugiere el reconocimiento del predio en una superficie de 10 386,0691 has, al entrar en vigencia la nueva Norma Suprema y no haber concluido el proceso de saneamiento, se debe aplicar el principio de supremacía constitucional conforme lo establece el art. 410.II de la CPE; g) La Resolución Administrativa impugnada, no vulneró leyes agrarias ni preceptos constitucionales como sostienen los demandantes -actualmente accionantes-, habiendo, los funcionarios del INRA, enmarcado su accionar a la normativa agraria y a la Ley de Procedimiento Administrativo; y, h) En cuanto a los informes emitidos por el INRA, cabe aclarar que sus actos administrativos no solo se encuentran enmarcados en la normativa agraria, sino que también responden a lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo. Así, los informes evacuados no son irregulares, ya que al estar el proceso de saneamiento del predio Paraparau en curso, es plenamente aplicable el art. 266 del DS 29215; pues, los controles de calidad, supervisión y seguimiento, deben ser aplicados a denuncia o de oficio en todos los procesos de saneamiento en curso, por lo que la decisión final responde al espíritu del art. 398 de la CPE, y no a una nueva evaluación de la FES, no siendo cierta la violación del art. 123 del texto constitucional, menos de los criterios de preclusión, ya que en el trámite de saneamiento del mencionado predio, en ningún momento, el INRA retrotrajo el proceso, pues los actos administrativos que se observan, fueron realizados en cumplimiento del art. 266 y de las Disposiciones Primera y Segunda del DS 29215, respetándose el debido proceso (fs. 24 a 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- se evidencia que si bien los demandados cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley agraria para el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha, como se sugiere en el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- el primero
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando
- CONFIRMAR