SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

b)

Razonamiento que no coincidía con la problemática planteada, pues en la demanda se solicitó al Tribunal Agroambiental, defina e interprete si era o no posible la aplicación de un control de calidad a procesos de saneamiento llevados adelante con el DS 25763, o si ese control estaba dirigido solo a los procesos en trámite sustanciados con el DS 29215; por lo que la Resolución dictada resulta ser insuficiente, careciendo de fundamentación y motivación; menos determinaron cuál era la denuncia o la duda razonable en la que se hubiera amparado el INRA, para efectuar ese control de calidad; tampoco se informó si se efectuó el traslado de la demanda a las partes del proceso para que presenten sus respectivos descargos; b) Acerca de los actos cumplidos, indica que el fallo agroambiental, obvió referirse al hecho que todo lo sustanciado en el proceso de saneamiento tiene tal calidad al no haber sido objetados, por lo que no se observaron los procedimientos técnicos para determinar el cumplimiento de la FES, tal el caso del informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005, por lo que los informes emitidos por el INRA, solo hacen confuso el proceso; y, c) En cuanto a la interpretación del art. 398 de la Ley Fundamental, se observó que la misma fue efectuada los funcionarios del INRA, de manera oficiosa y sin tener competencia, y en base a ella, recortaron la superficie del predio Paraparau. Sobre este aspecto, el Tribunal Agroambiental, fundamentó que: “'…se deberá aplicar la Constitución Política del Estado, que establece en la parte in fine del art. 398 que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas. Consecuentemente de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2005 cursante a fs. 273 de la carpeta predial sugiere el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha,. Sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad de los actores se deberá aplicar los preceptos constitucionales por supremacía…'” (sic).

Indica que el criterio adoptado por las autoridades demandadas, conculca el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues no consideraron que la interpretación del articulado referido anteriormente, no debe realizarse en forma aislada sino integral y, para realizar tal labor, debieron señalar qué criterios de interpretación constitucional aplicaron, olvidando que cuando se interpreta la Norma Suprema, dicha interpretación debe ser progresiva y en el sentido que más favorezca a la persona, mas nunca restando derechos; y, ante la existencia de varios derechos por interpretarse, el entendimiento a adoptarse debe limitar en menor medida, el derecho o la garantía, y no como en el presente caso, desconociendo el derecho de posesión, reconocido en el proceso de saneamiento a través del cumplimiento de la FES.