SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
a)
La accionante, por intermedio de su abogado patrocinante, señaló que: a) El art. 48 de la CPE; la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el “Decreto 012 de 29 de febrero de 2009”, establecieron que todas las personas que se encuentren bajo la figura de un contrato a plazo fijo o contrato indefinido y queden embarazadas, durante la vigencia del contrato, tienen inamovilidad laboral, hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad, gozando de todos los beneficios sociales como el seguro social, atención médica y el subsidio; b) Al haber suscrito la accionante, tres contratos de trabajo con YPFB, se entiende que los mismos se convirtieron en contrato indefinido, por lo que gozaba de todos los beneficios que le otorgan las leyes; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no obstante existir contrato a plazo fijo y antes de su conclusión la mujer embarazada comunicase su estado a la entidad, no podrá ser despedida, ya que sería un desconocimiento de derechos del trabajo, seguridad jurídica y social; d) El certificado de atención pre natal y la baja por cuarenta y cinco días establecidos en la ley por su estado de gestación, fueron puestos en conocimiento de YPFB, mediante nota de 13 de septiembre de 2013, a pesar de que dicho aviso ya no es un requisito; e) El “4 de marzo” del presente año, terminando su baja se hizo presente en oficias de YPFB, donde le comunicaron que se había suspendido el contrato y que no podía ingresar a su fuente de trabajo; f) A través del correo electrónico, enviado el 31 de diciembre de 2013, por Marcelo Javier Coronado Auza, se le comunicó que “en el marco del contrato de trabajo suscrito con su persona para la siguiente gestión comunicamos a usted la conclusión del mismo lo que estamos levantando el control de asistencia de 1 de enero de 2014”, sin señalarse alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o proceso disciplinario administrativo; g) En el momento en el que YPFB, mediante las autoridades demandadas, rescindieron su contrato de trabajo, vulneraron su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, porque mediante ella se le deja sin ninguna fuente de ingreso económico para mantener a ella y su hija recién nacida; h) En el momento en que la accionante fue despedida se le privó del acceso al servicio de la Caja Petrolera de Salud, atentando no sólo su derecho a la salud y vida de su persona, sino también de su hija; i) No puede exigirse el agotamiento previo de las vías ordinarias para llegar a la presente acción de amparo constitucional; y, j) La accionante, se hizo presente a su fuente laboral, el 4 de marzo de 2014, por lo que se encuentran dentro los 6 meses para presentar la actual acción; e incluso tomando en cuenta la fecha del despido, 31 de diciembre de 2014, se encuentran dentro los 6 meses.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Respecto a la inamovilidad laboral cuando se trata de contratos a plazo fijo
- III.3. La trabajadora embarazada o madre progenitora, tiene dos opciones a seguir ante el despido intempestivo, aceptar el pago de sus beneficios sociales u optar por pedir su reincorporación
- Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley”.
- frente al despido intempestivo por razones no contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), el trabajador tiene dos opciones a seguir, o bien puede aceptar el pago de sus beneficios sociales o puede optar por pedir su reincorporación
- la accionante
- III.4.
- CONFIRMAR en todo