SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
II.8.
II.8. De las planillas de finiquito de 6 de mayo de 2013, se advierte que YPFB canceló a María Edith Salinas Llano, Bs6 930.- (seis mil novecientos treinta bolivianos), por concepto de beneficios sociales, a la conclusión del contrato de trabajo, que corrió desde el 23 de febrero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año (fs. 55 y vta.); asimismo, Bs30 618,50 (treinta mil seiscientos dieciocho 50/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales a la conclusión del contrato de trabajo que corrió desde el 10 de enero de 2011, al 31 de diciembre de 2012 (fs. 54 y vta.), mismos que fueron suscritos por la accionante, declarando recibir dichas sumas a su entera satisfacción, así como también, fueron visados por el Ministerio del Trabajo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Respecto a la inamovilidad laboral cuando se trata de contratos a plazo fijo
- III.3. La trabajadora embarazada o madre progenitora, tiene dos opciones a seguir ante el despido intempestivo, aceptar el pago de sus beneficios sociales u optar por pedir su reincorporación
- Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley”.
- frente al despido intempestivo por razones no contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), el trabajador tiene dos opciones a seguir, o bien puede aceptar el pago de sus beneficios sociales o puede optar por pedir su reincorporación
- la accionante
- III.4.
- CONFIRMAR en todo