SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
El abogado del accionante ratificó el contenido del memorial de la acción presentada, indicando además que: a) Tomando en cuenta que no todas las autoridades demandadas remitieron su informe, sino únicamente grover Jhon Cori Paz y la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que establece el deber que tiene todo funcionario público demandado de remitir su informe o concurrir a la audiencia para desvirtuar los hechos denunciados, de no hacerlo se presume su veracidad, por lo que solicitó se conceda la tutela respecto a quienes incumplieron con ello; b) Son más de treinta días en la demora que se incurrió en la resolución de la audiencia de apelación de medida cautelar, por los Vocales demandados que conformaron las Salas Penales, incumpliendo el plazo de los tres días para resolver dicha audiencia; c) En base a esa demora se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en el ínterin de que debería resolverse la apelación de medida cautelar se presentó una recusación contra la Sala Penal Segunda, que tenía que resolver la apelación por el denunciante tal cual lo establece el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la recusación ni siquiera debió ser admitida por los Vocales que conocieron la causa; d) Posteriormente, se convocó a una audiencia para el 14 de mayo de 2013, incumpliendo el plazo de las cuarenta y ocho horas previsto por el Código de Procedimiento Penal, a efectos de resolver una recusación, audiencia que además fue suspendida por ausencia del denunciante, fijándose una nueva para el 24 de mayo de 2013, también incumpliendo el plazo de las cuarenta y ocho horas, porque fue suspendida, fijándose otra audiencia para el 6 de junio de ese año, la cual se suspendió y ante una segunda recusación, contra la Sala tercera, los Vocales integrantes de dicha Sala debido a la segunda recusación suspenden el trámite de la primera, remitiendo los antecedentes a la Sala Penal Primera, en la que se dispuso fijar audiencia para el 20 de junio del referido año, la cual también es suspendida por ausencia de uno de los recusantes, debido a la vacación judicial se remite la recusación al Juzgado de turno, pero durante toda la vacación judicial, la Sala de turno no convocó a ninguna audiencia. Devuelta dicha recusación a la Sala Penal Primera se dispuso audiencia, para el 26 de julio de igual año; y, e) Los requisitos de una acción de libertad traslativa fueron cumplidas, el plazo para resolver dichas recusaciones hubieron demoras en forma excesiva, existiendo un señalamiento de audiencia solicitaron que la Sala Penal Primera resuelva la recusación planteada el 26 de junio del mencionado año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Respecto a las recusaciones
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto