SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien conforme alegan los representantes del accionante se hubiera incurrido en la demora de la resolución del recurso de apelación que interpuso David Moisés Olivares López -ahora accionante-, debido a que las autoridades demandadas incumplieron el plazo para tramitar las recusaciones interpuestas.
En ese contexto es preciso señalar en primer lugar que conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal una vez interpuesto el recurso de apelación, deberán remitirse las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, lo contrario supone una dilación indebida que conllevaría a que la situación jurídica del actor se encuentre postergada, toda vez que de la ponderación que realice el tribunal de apelación se dispondrá la revocatoria o confirmación de la resolución adoptada.
De acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que una recusación es rechazada la misma tiene que ser puesta a conocimiento a alguien para que pueda declararla legal o ilegal en un plazo de veinticuatro horas y ser resuelta por el Tribunal superior en un plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo recalcar además que dicho Tribunal es irrecusable. En ese sentido, debe señalarse en primer lugar que habiéndose presentado recusación en la audiencia de 29 de abril contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente y contra el Vocal Félix Peralta Peralta ambos de la Sala Penal Segunda. Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Tercera conformada por Ángel Arias Morales y Ramiro López Guzmán, en la cual el 16 de mayo de 2013, debido a la no constitución del Tribunal de la Sala Penal Tercera por declaratoria en comisión de Vocales, así como la ausencia del Vocal recusado Félix Peralta Peralta, la audiencia fue reprogramada por decreto de 20 del citado mes y año, para el 24 del mismo mes y año, convocando al efecto a falta de quórum a Ricardo Chumacero Torrez, instalada la referida audiencia la misma también fue suspendida, señalándose audiencia para el 6 de junio de 2013 en la cual Julio César Bayer Pacheco, presentó recusación contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales que integran la Sala Penal Tercera quienes rechazaron la recusación interpuesta en su contra disponiendo la remisión de los antecedentes con el objeto de que se declare legal o ilegal la recusación, la cual fue remitida a la Sala Penal Primera (conformada por Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez) la que a su vez ante la suspensión de la audiencia fijada al efecto remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda que estaba presidida por Grover Jhon Cori Paz, Vocal de la Sala Civil Cuarta, quien a su vez devolvió los antecedentes el 19 de julio de 2013, a la Sala Penal Primera, fijar audiencia a efectos de considerar el incidente de recusación promovido por Julio César Beyer Pacheco contra los miembros de la Sala Penal Tercera.
En ese sentido, cabe mencionar que habiéndose presentado la recusación contra los vocales Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales que integran la Sala Penal Tercera, los mencionados son irrecusables, por cuanto únicamente fueron habilitados con el propósito de conocer y resolver dicha recusación; sin embargo, éstos se pronunciaron sobre la recusación interpuesta en su contra, cuando no correspondía se pronunciará de forma alguna acerca del fondo del mismo, puesto que sólo estaban llamados a resolver la recusación del Tribunal de apelación, situación que tampoco consideraron Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera, Grover Jhon Cori Paz, Vocal de la Sala Civil Cuarta.
Por todo lo explicado, las autoridades demandadas a excepción de Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda y la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Dina Larrea -quién sólo pronuncio la Resolución 104/2013 de 12 de marzo que motivó el recurso de apelación-, con sus actuaciones lesionaron derechos del accionante, por cuanto correspondía que las autoridades demandadas tramiten las recusaciones conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia Constitucional, sin tener que sustanciar las recusaciones interpuestas contra los miembros del Tribunal que conocería las recusaciones interpuestas contra los miembros del Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Respecto a las recusaciones
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto