SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.3. Respecto a las recusaciones
Por su parte la jurisprudencia constitucional de manera general entendió a la recusación: “…como la facultad de los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley, en materia penal debe desarrollarse dentro del marco legal establecido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte del Código de procedimiento penal” (SC 0054/2005 de 12 de septiembre).
De acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, la parte que se crea afectada por una de las causales previstas en el art. 316 del CPP, con la finalidad de reguardar la imparcialidad, tendrá la oportunidad de interponer la recusación conforme lo establece el art. 319 del CPP, ya sea en la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa; en la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, en los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios, estableciendo además el citado artículo, que cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.
Respecto al trámite y resolución del recurso de recusación, el art. 320 del CPP prevé que la recusación debe de ser presentada ante el Juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y adjuntando la documentación correspondiente, en caso de rechazo de la recusación y tratándose de un juez unipersonal, éste deberá elevar antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las referidas causales. En caso de tratarse de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos para las recusaciones de jueces unipersonales. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.
De acuerdo a lo instituido por la jurisprudencia constitucional: '“… el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal, ni se pronunciara de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal…'” en ese sentido la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, citada entre otras por la SCP 0812/2013 de 11 de junio.
La jurisprudencia constitucional refiriéndose al trámite de la recusación en materia penal y los plazos procesales a ser observados a efectos de no causar o generar dilaciones indebidas, señaló: “…es necesario referir que en dichos trámites debe también observarse el principio de celeridad, más aún cuando, en esta tramitación se produzcan peticiones que estén relacionadas con el derecho a la libertad.
De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal” (en ese sentido la SCP 0812/2013 de 11 de junio).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Respecto a las recusaciones
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto