SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2014
Fecha: 21-Feb-2014
i)
La tercera interesada -Clotilde Reyes Liceras-, mediante memorial cursante de fs. 73 a 75, precisó que: i) Interpuso recusación contra el Vocal Rodrigo Miranda Flores, en previsión del art. 20.5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber manifestado su opinión sobre el caso presente, tal cual consta de la Resolución de amparo constitucional de 11 de junio de 2013; ii) Fue el Juez Marco Antonio Vega Belaunde, quien concedió y tramitó la apelación correctamente, conforme manda el art. 69 de la LAPCAF -acto procesal consentido por el ahora accionante-, por lo que de ninguna manera los Vocales ahora demandados, vulneraron norma legal alguna; iii) En obediencia a la Resolución de amparo constitucional de 11 de junio de 2013, cumplieron en dictar un nuevo fallo dentro del marco de su competencia; iv) La presente acción trata de dejar sin efecto el Auto de Vista SCCFII 349/2013, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, que confirma la guarda materna y la asistencia familiar para la menor BB en la suma de Bs 1200.-, precisamente en cumplimiento a la Resolución de amparo de 11 de junio de 2013, no cabiendo revisión por ningún otro Tribunal de garantías, ya que la revisión es atribución privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme los arts. 202.6 de la CPE y 38 del CPCo, lo contrario significaría usurpar funciones y desconocer -en el caso del Vocal Rodrigo Miranda Flores- su propia Resolución de 11 de junio de 2013; v) El Tribunal Constitucional, desarrolló abundante jurisprudencia acerca de la imposibilidad de plantear dos amparos constitucionales con identidad de objeto, sujeto y causa y mucho menos pedir el cumplimiento de un amparo por medio de otro amparo (Auto Constitucional 0084/2010 RCA de 15 de junio); vi) El Juez Segundo de Partido de Familia, al revocar la guarda materna y dispuesto la guarda paterna, contradijo lo dispuesto por el art. 103 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), y la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0195/2006-R de 21 de febrero, además de que dicha Resolución se encuentra bajo un recurso de apelación pendiente y una recusación contra el Juez; y, vii) La autoridad jurisdiccional citada en la conclusión anterior, incumplió el Auto de Vista SCCFII 349/2013, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al disponer el cambio de guarda de la menor sin ningún trámite procesal obrando contra el art. 120 de la CPE, precisando que dicha Resolución se tiene recurrida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El amparo constitucional y la solicitud de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales
- la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
- a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 20
- III.3. La garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR