SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificados en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en la especie, la parte accionante, denunció que mediante el Auto de Vista SCCFII 349/2013, las autoridades demandadas, resolvieron directamente la problemática referente a la asistencia familiar, emergente de la inadecuada apelación directa formulada por la tercera interesada, soslayando la otra vía recursiva relativa a su recurso de reposición sobre el cual ya existe un pronunciamiento; y no haber cumplido con los Autos de Vista SCI 199/2013, SCI 200/2013, el SII 137/2013 y la Resolución 228/2013, situación que vulneraría su derecho a la defensa, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Dentro la problemática planteada, el accionante, en lo esencial de su petitorio, reclama el cumplimiento de Resoluciones emitidas dentro del proceso del cual surgió la presente acción constitucional; en la especie, de acuerdo con lo referido en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional se encuentra específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE, pues, su ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos y garantías fundamentales, siempre y cuando éstos no posean un mecanismo específico para la defensa de derechos; en consecuencia, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que ésta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, tomando en cuenta que las partes cuentan con mecanismos específicos e idóneos para alcanzar su cumplimiento; sobre el punto, se ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares, en la especie, los argumentos de la presente acción constitucional, se circunscriben a denunciar que los Vocales ahora demandados “sin tomar en cuenta los argumentos de la Resolución de Amparo” (sic), -refiriéndose a la decisión emitida por el Tribunal de garantías mediante Resolución 228/2013 de 11 de junio- “resuelven en lo referente a la asistencia familiar” (sic); en consecuencia, el hecho de solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional mediante una acción de amparo constitucional implicaría desconocer la efectividad de la cosa juzgada constitucional referida por el art. 203 de la CPE, que establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, por lo que, en base los argumentos referidos supra, corresponde denegar la tutela solicitada.
Así, con relación al incumplimiento de los Autos de Vista SCI 199/2013 y SCI 200/2013, SII 137/2013 y a momento de emitir el ahora impugnado Auto de Vista SCFII 349/2013corresponde precisar, en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos.
De otro lado, la Constitución Política del Estado, ha consagrado los derechos fundamentales y garantías constitucionales como una concretización de los valores y principios, entendiendo que la supresión de los mismos significa vulneración a la propia Constitución; en ese marco y de conformidad a la previsión contenida en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa tendrá lugar contra los “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos…”; en ese orden de cosas, conforme los argumentos fácticos de la acción de amparo constitucional, el accionante denunció que a través del Auto de Vista SII 137/2013, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda en su primer considerando ya hubiera resuelto lo referente a la asistencia familiar, por lo que los Vocales ahora demandados, no podían haber resuelto sobre lo mismo, vulnerando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica; en la especie, de la revisión de los antecedentes glosados a la presente acción de defensa, se constata que el ahora accionante, contra el Auto de 27 de febrero de 2013, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por Auto de 21 de marzo del mismo año, que revocó la asistencia familiar dispuesta; y, al respecto de la apelación alternativa formulada por Celín Saavedra Bejarano, ésta fue resuelta por Auto de Vista 137/2013, entendiendo -respecto a la asistencia familiar-, que no correspondía mayor consideración por estar revocada.
En ese orden de cosas, se constata la existencia de un fallo - Auto de 21 de marzo de 2013-, que revocó el Auto de 27 de febrero del mismo año, referente a la asistencia familiar fijada, que en los hechos se encontraría subsistente; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, pese a haber hecho énfasis al mismo, señalando que la asistencia familiar en favor de la menor BB fue dejada sin efecto, resuelve confirmando totalmente el fallo (Auto de 27 de febrero de 2013); en consecuencia, existen dos decisiones judiciales emitidas por autoridades competentes, pero que disponen de forma contraria sobre un mismo asunto; al respecto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no debemos olvidar que el debido proceso constituye una garantía que implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, siendo de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger, entre otros a la seguridad jurídica, que a decir del profesor Peces-Barba la seguridad implica un valor que "supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, (…)”; pues, en los hechos, la situación planteada crea ciertamente un ambiente de incertidumbre, situación que debe ser reparada, por lo que se es previsible acceder a la tutela respecto a esta denuncia únicamente.
En este sentido, se aclara que se ingresa a tutelar la acción, por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue dilucidado en la anterior acción de amparo constitucional; pues, como se dijo se constata la existencia de dos resoluciones contrarias sobre la misma situación, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas a momento de emitir la Resolución ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El amparo constitucional y la solicitud de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales
- la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
- a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 20
- III.3. La garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR