SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Clotilde Reyes Liceras, por Auto de 27 de febrero de 2013, el Juez de la causa, dispuso la guarda provisional de los niños habidos en matrimonio a favor de cada uno de los padres; es decir, la niña con la madre y el niño con el padre, fijando a favor de la primera, asistencia familiar en el monto de Bs1200.-(mil doscientos bolivianos), por lo que contra esa decisión, su persona interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de 21 de marzo del mismo año, a través del cual se revocó la asistencia familiar dispuesta.
Precisa que, la demandante -ahora tercera interesada-, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 21 de marzo de 2013, el que fue confirmado por Auto de 12 de abril del mismo año, por lo que el tema referido a la asistencia familiar fue resuelto vía recurso de reposición, planteado por ambas partes.
Las autoridades -ahora demandadas-, emitieron el Auto de Vista SC 0208/2013 de 8 de mayo, mediante el cual concluyeron que se planteó equivocadamente recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2013 -donde se fijó la asistencia familiar-, pues no correspondía la aplicación del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino lo previsto por el art. 69 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que regula la apelación en procesos de asistencia familiar, en consecuencia anulando el Auto de 27 de febrero, lo que implica que la asistencia familiar fijada en Bs1200.-, deba ser cancelada por su persona.
Entre otras cosas, puntualiza que a través del Auto de Vista SII 137/2013 de 1 de abril, la Sala Civil Segunda, en su primer considerando ya hubiera resuelto lo referente a la asistencia familiar, por lo que los Vocales ahora demandados no podían haber resuelto sobre lo mismo, vulnerando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.
En ese orden de cosas señala que, a través del Auto de Vista SCCFII 349/2013 de 12 de agosto, los Vocales ahora demandados, sin mayor consideración de antecedentes cursantes en el proceso y sin tomar en cuenta los argumentos de la Resolución de amparo y considerando un ilegal recurso de apelación, se pronunciaron sobre la asistencia familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El amparo constitucional y la solicitud de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales
- la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
- a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 20
- III.3. La garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR