SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.4.
II.4. Marsha Reyes Liceras por Clotilde Reyes Liceras, por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2013, en cuanto a: 1.- La parte que dispone la guarda paterna del menor AA; y, 2.- La parte que fija el monto de Bs1200.- de asistencia familiar para la menor BB. Así, en cuanto al primer punto, refirió haberse vulnerado los arts. 145 y 389 del CF, con relación al mejor interés moral y material, y el principio del interés superior del niño previsto por los arts. 60 de la CPE y 6 del Código, Niño, Niña y Adolescente (CNNA), solicitando revocar la guarda paterna del menor AA; y, en cuanto al segundo punto, refiere haberse vulnerado el art. 21 del CF, pidiendo revocar parcialmente la Resolución apelada, considerándose demasiado baja la asistencia fijada, o en su lugar fijarla de acuerdo a lo solicitado en la demanda (fs. 47 a 50).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El amparo constitucional y la solicitud de cumplimiento de decisiones jurisdiccionales
- la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
- a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 20
- III.3. La garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR