SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental a.i. y Orlando Pedro Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH, ambos de Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 188 a 189, señalando lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 193.I de la CPE y art. 164 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura es responsable del Régimen Disciplinario de la jurisdicción ordinaria; así el art. 37 de la LCJ, establece que, todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta administración de justicia, norma legal vigente en lo que respecta a los Notarios de Fe Pública, según establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial; y, 2) La accionante, no señaló claramente qué derecho o garantía habría sido vulnerado, siendo que su accionar emanó de una resolución que nace de la ley, y el hecho de hacerle conocer la fecha de suspensión de sus funciones por escrito, no es un acto de arbitrariedad, sino una actitud de respeto, cumpliendo con lo que manda la Ley del Consejo de la Judicatura, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y las normas en actual vigencia; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional impetrado, con costas.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y oportuna y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a la garantía de legalidad en sus vertientes de ley formal y prohibición de retroactividad, alegando que fue indebidamente condenada y luego suspendida de sus funciones como Notaria de Fe Pública; en razón de que: 1) La facultad para ejercer la acción disciplinaria por el hecho que dio lugar al proceso disciplinario instaurado en su contra, se encontraba extinguida al haber prescrito, toda vez que transcurrieron cinco años y doce días desde la supuesta comisión del hecho denunciado; y, 2) Fue sancionada y suspendida de sus funciones, en base a la aplicación retroactiva de un reglamento y no de una ley sancionatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 27
- si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR