SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.13.
II.13.El 17 de octubre de 2012, el Pleno del Consejo de la Magistratura, conformado por las autoridades demandadas, pronunció la Resolución 281 y en aplicación del art. 107.2 del RPDPJ, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la acusación sustentada en contra de la accionante, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes; a tal efecto, expresaron los siguientes fundamentos: i) La protocolización de un documento es un acto solemne, por ello sometido de manera insoslayable al cumplimiento e identificación de las personas que intervienen en el acto; ii) En el caso presente, se acuerda de establecer la presencia de las partes y, por tratarse de una transferencia de inmueble de los vendedores y del comprador y para el caso de documentos otorgados por analfabetos, debe observarse lo dispuesto por el art. 1299 del CC, siendo la Notaria de Fe Pública, la autoridad quien da fe del cumplimiento estricto de la citada disposición legal; iii) El hecho motivo de la causa, se debe a no haberse cumplido con las medidas de seguridad necesarias para identificar con precisión a las personas intervinientes en el documento en cuestión, siendo que en la práctica, el dejar una fotocopia del carné de identidad, fue adoptada por los Jueces de Instrucción en lo Civil que, si bien la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) en su art. 177.6 no preveía, esa práctica ya fue acogida en aquella época; por ello, la accionante, no puede sostener que sólo por su iniciativa desde el 2006 efectúa dichas medidas de seguridad; y, iv) La accionante, al no haber adoptado las medidas de seguridad que individualicen a las partes, plasmado con las fotocopias de las cédulas de identidad, incumplió los arts. 21 y 25 de la LN, dando lugar a la adulteración del documento de transferencia, existiendo un evidente perjuicio que no puede ser soslayado, por el contrario, aquella conducta resulta ser censurable, pudiendo originar mayores consecuencias (fs. 70 a 72).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 27
- si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR