SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.1.
II.1. El 22 de septiembre de 2010 a horas 11:30, Felipe Soria Torres presentó denuncia ante la entonces Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, contra María Teresa Zuleta Herrera, Notaria de Fe Pública Primera Clase 5 del departamento de Chuquisaca -ahora accionante-, señalando que la demandada, en su calidad de Notaria, habría protocolizado una Escritura Pública, documento en el cual los vendedores declararon ser únicos propietarios de un lote de terreno, extrañándole que personas que han fallecido estén realizando documentos privados y haciendo protocolizar los mismos ante autoridades públicas como la Notaria de Fe Pública; denuncia que fue puesta a conocimiento del investigador de la URD, a los efectos correspondientes (fs. 1 y vta. y 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 27
- si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR