SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando desempeñaba el cargo de Notario de Fe Pública, como resultado de la denuncia formulada en su contra por Felipe Soria Torres ante la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), el 22 de septiembre de 2010, fue sometida por el anterior Consejo de la Judicatura -ahora magistratura-, a un proceso disciplinario por hechos que sucedieron el 30 de agosto de 2005.

Admitida la denuncia el 28 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación previa, posteriormente, el 15 de noviembre del mismo año, el abogado investigador de la URD, formuló el informe acusatorio 55/2010, señalando que los hechos juzgados se produjeron el 30 de agosto de 2005, en la protocolización de una minuta en la que intervino, acusándola de la comisión de una falta disciplinaria grave, prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), consistente en el incumplimiento del Acuerdo 90/2007, del citado Consejo, en su art. 73 incs. a) y c), por inobservancia de los arts. 21 y 25 de la Ley del Notariado (LN), solicitando que se aplique la sanción prevista en el art. 23.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Sostiene que, una vez dictada la Sentencia Disciplinaria 27/2011 de 13 de septiembre, se declaró probada la acusación referida a la falta disciplinaria grave, y en aplicación del art. 23.2 del RPDPJ, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por ocho meses; una vez apelada la citada Resolución en septiembre de 2011, el 4 de abril de 2012, el ahora Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 106/2012 anulando el fallo recurrido, al considerar vulneraciones al principio de congruencia, disponiendo que el Tribunal de primera instancia dicte un nuevo fallo.

Señala que, el 3 de septiembre del referido año, en cumplimiento de la Resolución 106/2012 de 4 de abril, se emitió una nueva Sentencia Disciplinaria 20/2012 que declaró improbada la acusación por la comisión de la falta disciplinaria grave, en aplicación del Reglamento antes citado. Apelado el merituado fallo por el denunciante, el Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 281 de 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia absolutoria y declaró probada la acusación, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, con el voto disidente de un Consejero, siendo notificada con dicha Resolución el 5 de junio de 2013; asimismo, una vez solicitada la complementación y enmienda, se emitió el Auto de 6 de junio de 2013 que rechazó su pedido. Agrega que, el 23 de agosto de 2013, a horas 18:00, le entregaron la nota con Cite DJCH/RRHH/293/13 suscrita por el Encargado Departamental a.i. del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca y el Encargado de RR.HH., de la misma institución, comunicándole que quedaba suspendida del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, debiendo hacerse efectiva a partir del 26 de agosto de 2013.

Finalmente señala que los hechos por los cuales fue juzgada, sucedieron el 29 de agosto de 2005, cuando protocolizó una escritura pública, habiéndose formulado la denuncia el 22 de septiembre de 2010, es decir, cinco años y doce días después de la supuesta comisión del hecho, y según el art. 34 del RPDPJ, la potestad para ejercer la acción disciplinaria, prescribe en dos años en el caso de faltas o contravenciones administrativas graves, computables desde la comisión del hecho, del conocimiento del mismo o desde que cesó su consumación; en consecuencia, la acción administrativa disciplinaria estaba extinguida al haber prescrito el año 2007, resultando indebidamente condenada y ahora suspendida de sus funciones, ocho años después de los hechos, en base a la aplicación retroactiva de un reglamento y no una ley sancionatoria.