SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y oportuna y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a la garantía de legalidad en sus vertientes de ley formal y prohibición de retroactividad, manifestando que fue indebidamente condenada y luego suspendida de sus funciones como Notaria de Fe Pública, a consecuencia de un proceso disciplinario instaurado en su contra, a raíz de una denuncia formulada cinco años y doce días después de la supuesta comisión del hecho; motivo por el cual, la acción administrativa disciplinaria estaba extinguida al haber prescrito desde el año 2007; por ello, se encuentra suspendida de sus funciones ocho años después de los hechos, en base a la aplicación retroactiva del Reglamento de Proceso Disciplinarios del Poder Judicial y no de una ley sancionatoria.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se ha evidenciado que el 22 de septiembre de 2010, Felipe Soria Torres, presentó denuncia ante la URD, del entonces Consejo de la Judicatura del departamento de Chuquisaca contra María Teresa Zuleta Herrera, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 5 -hoy accionante-, disponiéndose posteriormente su admisión y la apertura de investigación previa por el hecho denunciado.

Formulada la acusación, en aplicación del art. 86.1 del RPDPJ, el Tribunal Sumariante, pronunció Sentencia Disciplinaria 27/2011, declarando probada la acusación por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 40.3 de la LCJ, al incumplir el art. 73 incs. a) y c) del Acuerdo 90/07, con relación a los arts. 1, 24 y 25 de la LN, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de ocho meses y remisión de antecedentes al Ministerio Público; Resolución que apelada por la parte accionante, la instancia de Liquidación de Segundo Grado instaurada por el Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 106/2012 de 4 de abril, anulando la Sentencia 27/2011, disponiendo la emisión de una nueva Resolución en apego de las normas y procedimiento administrativo disciplinario; a cuyo mérito el Tribunal Sumariante emitió la Sentencia Disciplinaria 20/2012, que declaró improbada la acusación, por incumplimiento del Acuerdo 90/2007, e inobservancia de los arts. 21 y 25 de la LN.

Notificado el denunciante con la citada Sentencia, formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura, conformado por las autoridades codemandadas, quienes emitieron la Resolución 281, que revocó en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando probada la acusación y como emergencia de ello, se dispuso la suspensión de la accionante del ejercicio de sus funciones por un mes; determinación que dio lugar a la solicitud de explicación y complementación, pretensión que a su vez fue rechazada por el Pleno del Consejo de la Magistratura y puesta a conocimiento de la accionante el 23 de agosto de similar año, a través del Encargado Departamental a.i. y Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, -autoridades codemandadas-.

De la revisión de obrados se ha evidenciado que la ahora accionante, una vez presentada la denuncia en su contra y durante la sustanciación del proceso disciplinario, no invocó de manera expresa y fundamentada la vulneración de los derechos y las garantías ahora demandados a través de la presente acción de amparo constitucional; ya que, si bien interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 27/2011, empero no hizo alusión en ninguna de sus partes a la excepción de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, así como la aplicación retroactiva del Reglamento de Proceso Disciplinarios del Poder Judicial que ahora alega.

En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiéndose denunciado o acusado en la instancia administrativa correspondiente, los actos ilegales que ahora viene en demandar, los mismos no pueden ser analizados por este Tribunal a través de la presente acción tutelar, toda vez que; en primer lugar, las autoridades administrativas que conocieron el proceso disciplinario instaurado en su contra, son las llamadas a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados; en segundo lugar, porque dichas autoridades, no conocieron las supuestas lesiones que le causan agravio, por no haber sido denunciadas ante las mismas en forma oportuna para que se pronuncien sobre el particular y en su caso, puedan repararlas y de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional.