SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014

Fecha: 21-Feb-2014

i)

A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La vulneración de los derechos alegados por la accionante, está vinculada a la prescripción del hecho por el que fue sometida a proceso disciplinario, suspendiéndola de sus funciones por el lapso de un mes; por otra parte, las normas que le aplicaron para imponer la sanción, han sido publicadas, promulgadas o puestas en vigencia el 2006 y 2007; es decir, son posteriores al hecho por el que ha sido sometida a proceso disciplinario; en ese sentido, la accionante, consideró que no es posible la aplicación retroactiva de las normas al hecho por el que fue procesada; ii) La Resolución 281 pronunciada por el Consejo de la Magistratura, sólo hace referencia al art. 1299 del Código Civil (CC), concluyendo que la accionante, no cumplió adecuadamente las funciones previstas en la Ley del Notariado; sin embargo, del análisis de la citada Resolución, se advierte que la misma no contiene la debida fundamentación, motivación y apoyo normativo legal que respalde la decisión asumida, para que la parte accionante conozca, tenga seguridad jurídica de la resolución y sepa cuáles son los motivos de su suspensión por el lapso de un mes; iii) La Resolución impugnada, no analizó elementos probatorios producidos en el proceso en base a los cuales las autoridades codemandadas, llegaron a la decisión asumida, existiendo prueba de cargo y descargo que no han sido compulsados, y tomando en cuenta que fue revocada la Sentencia Disciplinaria 20/2012 de 3 de septiembre, debió contener una adecuada motivación y fundamentación a partir de elementos fácticos y de presupuestos legales que se extrañan en el presente fallo y una explicación sobre las normas aplicadas, en especial aquellas que fueron emitidas en forma posterior al hecho denunciado por el que fue sometida a proceso disciplinario, es decir que la decisión sea justificada y verse sobre todos los aspectos contenidos en el memorial de impugnación; y, iv) Teniendo en cuenta que los otros dos codemandados no participaron en la emisión de dicha Resolución, no es posible atribuirles responsabilidad sobre la vulneración de derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, limitando su actuación a la emisión de una nota de atención, haciendo conocer a la accionante la fecha a partir de la cual iba a computarse la suspensión dispuesta, razón por la que corresponde conceder la tutela referente a los Consejeros de la Magistratura y denegar con relación al Responsable a.i. y al Jefe de RR.HH., de la mencionada institución.