SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014

Fecha: 25-Feb-2014

1)

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su abogada ratificó el informe escrito cursante de fs. 527 a 538, puntualizando los siguientes aspectos: 1) La fiscalización efectuada por la administración aduanera se realizó de las gestiones 2009 y 2010, con el objeto de verificar el cumplimiento correcto de la normativa tributaria aduanera, habiendo detectado cuatro DUI´s de instrumental médico, que dio lugar al inicio de un proceso contravencional, aplicándose la Ley del Medicamento, que en su art. 119 establece que “en cumplimiento al art. 84 de la Ley y en aplicación del CODEC Alimentario, establecido por la Organización Mundial de Comercio”; normativa internacional vigente en Bolivia al ser nuestro país, miembro de la Organización Mundial  de Comercio, cuyo numeral 2 establece que para efectos de despacho aduanero, los certificados se limitarán a los productos farmacéuticos y medicamentos regulados por ley específica, que requieren de un certificado nacional y autorización para el despacho aduanero otorgado por el Ministerio de Salud de conformidad con la Ley del Medicamento que corresponde ser aplicada en virtud a lo dispuesto por el referido art. 119 del RLGA, vigente desde el año 2000 hasta el 2010, cuando se modificó con el DS 574; 2) En concomitancia con los arts. 46 y 48 del RLGA, el DS 82570 establece en su art. 101 cuales son los documentos soportes, señalando que son certificados y autorizaciones; a su vez el art. 111 del RLGA dispone que el despachante de aduana está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías los documentos que pondrá a disposición de la administración aduanera cuando ésta lo requiera, además, deberá consignar el número y fecha de la aceptación de la declaración de mercancías; c) Según lo dispuesto por el art. 119 del DS 25870, vigente al momento de la emisión de las DUI's observadas, los certificados debían ser presentados por el importador a través del despachante de aduana, como requisito imprescindible e indispensable para el trámite del despacho aduanero y no como señala el accionante que se aplicó retroactivamente el DS 0572; 3) Es evidente que las importaciones al consumo están informatizadas pero el sistema informático no puede verificar si se está declarando el documento indispensable como es el certificado; simplemente, verifica que todas las casillas estén llenadas, puesto que es una responsabilidad del agente despachante de aduana, acompañar físicamente en el momento del trámite de la DUI ante la administración aduanera el certificado de autorización de despacho aduanero; y, 4) En cuanto a la tipicidad de contrabando, se aplicó la segunda parte del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) que señala que comete contrabando el que incurra en una de las conductas descritas a continuación estableciendo el inc. d) de dicha norma, realizar tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, siendo esta última parte la que infringió la agencia despachante de aduanas ahora accionante, puesto que este requerimiento de presentación de certificación de autorización para el despacho aduanero está infringiendo lo que establece la Ley del Medicamento y el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que se aplicó el inc. d) del art. 181 ya citado.

La abogada del Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se adhirió al informe presentado por la AIT, aclarando el término medicamento de acuerdo a la Ley del Medicamento y a su Decreto Reglamentario, son considerados como los dispositivos médicos y en tal entendido, el Ministerio de Salud emitió el Manual para registro sanitario de dispositivos médicos, documento que fue adjuntado al informe presentado, por lo que los despachos aduaneros de medicamentos sólo pueden efectuarse acompañando a la documentación exigida el certificado de registro sanitario y en cuanto a la aplicación retroactiva del art. 119 del RLGA se explicó en los argumentos y análisis de la Resolución de Alzada, por lo que de acuerdo a los arts. 45 y 47 de la LGA y 61 de su Reglamento, la agencia despachante de aduana es solidaria con el importador por haber intervenido en el despacho o tramitación de las cuatro DUI's observadas.

La abogada que intervino en representación de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, ratificó el informe presentado ante el Tribunal de garantías, adhiriéndose al informe de la Autoridad de Impugnación Tributaria, aclarando que no es cierta la afirmación del accionante de que no se le notificó con el informe de fiscalización, con la orden de fiscalización, puesto que el informe ANGNFGCDEFOF 052/2012 de 7 de mayo, emitido por el Departamento de Fiscalización de la ANB, señala en la página 6, en el numeral 1.8, que transcurridos los veinte días calendario para presentar descargos, el señor Armando Morales Murillo, despachante de aduana, mediante memorial recibido por la ANB el 10 de abril de 2012, expresa argumentos de descargo y adjunta fotocopias simples de circulares de ésta, con referencia a la carta emitida por el Ministerio de Salud, lo que demuestra que sus descargos fueron analizados y que no estuvo en indefensión.