SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El fundamento central del mencionado recurso de alzada que interpuso, versó sobre la falta de valoración de pruebas omitidas por la AIT de La Paz, por cuanto no se pronunció sobre los descargos presentados por la Agencia Despachante de Aduana Morales e Hijos SRL con relación a la importación de instrumental médico, al haber pretendido la administración aduanera sancionar a la empresa que representa, atribuyéndole responsabilidad solidaria e indivisible por la supuesta contravención aduanera de contrabando, sin la existencia de norma alguna que disponga que una Agencia Despachante de Aduanas, es responsable de tramitar el registro sanitario de instrumental médico legalmente importado, cuando ésta constituye una obligación de las importadoras.

La Resolución del recurso de alzada, confirmada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, carece de base legal y de imparcialidad, puesto que realizó una errónea y falsa aplicación e interpretación de la norma, más si no existe fundamento legal alguno que establezca que las agencias despachantes de aduanas tengan la responsabilidad de tramitar los registros sanitarios para la importación de instrumental médico legalmente importado, cuando ésta es una obligación de las importadoras, sin dejar de lado que dicha importación, fue refrendada por la Unidad de Medicamentos, que establece que la sub partida arancelaria 9018.90.90.00, no está sujeta a la autorización previa o certificado del Ministerio de Salud; en consecuencia, el documento soporte que la agencia despachante de aduanas debe presentar al momento del despacho aduanero, según establece el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), es el Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero (CADA), emitido por la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (UNIMED) dependiente del Ministerio de Salud; certificado que fue presentado por su representada al momento del despacho aduanero, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos por ley.

De manera contraria a todo precepto legal y vulnerando derechos y garantías constitucionales, la AIT de La Paz, en el recurso de alzada, concluyó que la conducta de omisión de tramitación del certificado sanitario  para la importación de instrumental médico se adecúa a la tipificación de contrabando contravencional, haciendo mención únicamente el art. 119 del Reglamento de la LGA, sin observar que la señalada norma fue modificada por el Decreto Supremo (DS) 0572 de 14 de julio de 2010, que en su Disposición Adicional Tercera, dispone que el documento soporte es el certificado de despacho aduanero propiamente dicho, sin hacer alusión alguna al registro sanitario, que por sí mismo, no es un documento de soporte aduanero, a diferencia del referido certificado que sí fue presentado por la agencia despachante de aduanas a la que representa.

La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), tipificó de contrabando contravencional, la legal importación efectuada de instrumental médico, invocando la supuesta aplicación del art. 119 del DS 0572, a hechos anteriores a su vigencia, sin considerar que dicha norma modificó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, sin establecer en ninguna parte de la modificación, normativa relativa a la importación de instrumental médico y menos a la exigencia de un registro sanitario, por lo cual fue malinterpretada la norma, además de aplicarla retroactivamente, teniendo en cuenta que las importaciones efectuadas fueron tramitadas antes de la vigencia de dicho Decreto Supremo, es decir en las gestiones 2009 y 2010, evidenciándose que la ANB y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, señalan y ratifican que las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) C-4291 de 4 de febrero de 2009 y C3749 de 3 de febrero de 2010, no se adecuaron al DS 0572, vigente desde 9 de agosto de 2010, que además de no ser retroactiva, tampoco señala que para la importación de instrumentos médicos se necesite registro sanitario, puesto que no se encuentran dentro de la sub partida arancelaria 9018.90.90.00.

Según establece la Ley del Medicamento de 17 de diciembre de 1996 y su Decreto Reglamentario 25235 de 30 de noviembre de 1998, la responsabilidad del registro sanitario recae exclusivamente sobre el importador y no como pretenden las autoridades ahora demandadas, conferir ese registro a las agencias despachantes. Si acaso hubiese alguna responsabilidad en la omisión del registro sanitario, la sanción tendría que ser impuesta por el Ministerio de Salud y Deportes, resultando incongruente que se sancione por la contravención de contrabando a la Agencia Despachante de Aduana Morales e Hijos SRL, luego de haberse importado legalmente el instrumental médico en cuestión, pagando los tributos o impuestos por la importación, presentando a las DUI´s el Certificado para la Autorización del Despacho Aduanero como documento soporte, mismos que fueron emitidos conforme a la normativa vigente.

No obstante haber precisado y demostrado la existencia de precedentes similares, en los cuales no se actuó como en el presente caso, tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, las autoridades demandadas, omitieron ese aspecto argumentando que en los precedentes invocados, no se interpuso recurso alguno contra la tipificación establecida por la ANB, criterio incoherente y abusivo, que omite la obligación que tienen los Tribunales de apelación, alzada o jerárquico de revisar incluso de oficio, todos los aspectos procesales y normativos, a fin de establecer una justicia material en cada caso concreto.

Finalmente, la AIT al resolver el recurso jerárquico, confirmó la resolución del recurso de alzada y consiguientemente la imaginaria contravención por contrabando, aplicando también de manera incorrecta la norma, omitiendo valorar la prueba ofertada, con lo que fueron vulnerados sus derechos constitucionales.