SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Conforme a la jurisprudencia establecida por la “SC 549/2012” de 9 de julio, no es óbice para la presentación de la referida acción, el hecho de no haberse presentado demanda contenciosa administrativa, siendo suficiente la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico; además, la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de seis meses, tomando en cuenta que la notificación del recurso jerárquico se realizó el 22 de febrero de 2013; b) Las DUI's se realizan mediante un sistema informático conocido como el SIDUNEA al que acceden las agencias despachantes de aduana mediante un código especial y los despachos aduaneros en el caso que nos ocupa fueron objeto de declaración antes de la vigencia del DS 0572 y revisando la Resoluciones de Alzada y del Recurso Jerárquico, así como la propia Resolución sancionatoria y orden de fiscalización, se observa que se cita la referida norma legal cuyo anexo de clasificación, contiene el detalle de las mercancías que necesitan licencias previas o certificaciones, sin percatarse que tanto la DUI C-4291 como la DUI C-3749 son anteriores a la vigencia de dicho Decreto Supremo, que fue aplicado retroactivamente en franca vulneración del art. 123 de la CPE; c) Las cuatro DUI's observadas, fueron objeto de control aduanero cuando se realizó el aforo físico y documental donde el funcionario aduanero, estableció que el despacho cumplía con todos los requisitos formales al momento de generarse el hecho imponible y si no se hubiese cumplido con alguna formalidad no se hubieran aceptado el pago de tributos ni la declaración de despacho aduanero, aspecto que no fue valorado por la administración aduanera ni por la autoridad de impugnación tributaria, que tampoco consideró que la falta de presentación de un certificado no puede ser tipificado como delito de contrabando, como contravención de contrabando, pues la propia ANB, emitió normativas como la circular 050/2004 y la Resolución de Directorio RD 010704/2004 de 12 de febrero, que fue objeto de control de constitucionalidad conforme aclaró el fallo emitido; d) La falta de documento de soporte en la declaración de mercancías está sancionada con la multa de 2000 Unidades de Fomento a las Viviendas (UFV's), por lo que la calificación que realizó la Administración Aduanera, ratificada por la AIT, como contrabando, carece de tipicidad, puesto que conforme establece el art. “183 inc. h)” (sic) de la LGA, la falta del referido documento de soporte constituye una simple contravención sancionada con la multa equivalente a 2000 UFV's, pero que tipifica la Aduana, “el art. 181 inc.b) tráfico de mercancías en la documentación, si nos vamos a cualquier diccionario elemental, tráfico es tránsito o transporte, es decir que esa mercancía debe estar en movimiento, el momento que el accionante va a un despacho la mercancía está en el recinto aduanero bajo control aduanero e inclusive de la propia administración aduanera, no es ningún tránsito, no hay ningún transporte y lo único que hace es interactuar con el sistema informático SIDUNEA para adquirir confidencialidad en los datos, establecer el levante, pagar los tributos y proceder bajo control aduanero a la extracción de la mercancía” (sic), por lo que las autoridades demandadas no realizaron una valoración objetiva de los antecedentes ni de la prueba presentada; e) Mediante la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0596/2010 de 29 de diciembre, en un caso análogo con referencia a la no presentación del certificado de registro y autorización de despacho, conforme a la Ley del Medicamento, que constituye el documento soporte de la DUI se sancionó con la multa de 2000 UFV's; f) En la orden de fiscalización, se consignó como sujeto pasivo a Ana María Rospligliozzi Pérez y en ningún momento a la Agencia Despachante de Aduanas Morales e Hijos ni a su representante que debió ser incluido si la ANB consideraba que era sujeto pasivo, pero para tal proceso de fiscalización no se lo incluyó y menos notificó, por lo que todo el proceso resulta nulo, más si un proceso de fiscalización comprende periodos y de ninguna manera de documentos de respaldo de la DUI, situación que dejó al accionante en completa indefensión.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad ante la ley y al principio de seguridad jurídica, manifestando que las autoridades demandadas al resolver los recursos de alzada y jerárquico que interpuso como emergencia de la Resolución sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 046/12 dictada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB: a) Interpretaron y aplicaron en forma errónea y falsa la norma, responsabilizando a la Agencia Despachante de Aduana a la cual representa, de la tramitación del registro sanitario para la importación de instrumental médico, a pesar que la referida importación no está sujeta a la autorización previa o certificado del Ministerio de Salud; b) Desconocieron que los despachos aduaneros observados, fueron objeto de declaración antes de la vigencia del DS 0572, cuyo anexo de clasificación, contiene el detalle de las mercancías que necesitan licencias previas o certificaciones; y, c) Tipificaron como contrabando la falta del certificado de registro sanitario que constituye una simple contravención sancionada con la multa equivalente a 2000 UFV's; y no obstante haber precisado y demostrado la existencia de precedentes similares, donde se dio otro tratamiento, no fueron tomados en cuenta argumentando que en esos casos no se interpuso recurso alguno contra la tipificación establecida por la ANB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. En cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Marco legal de la importación de dispositivos médicos
- I.
- importación,
- importado,
- III.4. Análisis del presente caso
- Certificados o autorizaciones previas
- CONFIRMAR en todo