SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014
Fecha: 25-Feb-2014
Certificados o autorizaciones previas
Al respecto, se tiene que la Administración Aduanera observó la omisión de la presentación del registro sanitario de los insumos médicos importados, además que dos de las cuatro DUI´s observadas, aparte de no contar con el registro sanitario, tampoco contaban con el certificado de autorización para el despacho aduanero, conforme disponía el art. 119.2 del RLGA; antes de la vigencia del DS 0572, pues en aplicación de la normativa transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el declarante estaba obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, entre otros documentos, los Certificados o autorizaciones previas, en original y ponerlos a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera; además dichos documentos debían ser obtenidos antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia y estar vigentes al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, constituyéndose la autorización previa, en un documento soporte; consiguientemente, los despachos aduaneros de medicamentos que también comprende a los dispositivos médicos, sólo podrán ser efectuados, acompañando a la documentación exigida para el efecto, el certificado emitido por la Secretaría Nacional de Salud, donde se acredite el registro sanitario de los productos importados, lo que implica que la Agencia Despachante de Aduanas Morales e Hijos SRL en observancia de lo dispuesto en los arts. 45 y 47 de la LGA, debió asegurarse que en la importación de dispositivos médicos se cumplió con toda la documentación exigida para el efecto, de cuya omisión, es solidariamente responsable y sujeto de sanciones emergentes de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas.
Por otra parte, el accionante manifiesta que las autoridades de impugnación tributaria demandadas, desconocieron que los despachos aduaneros observados fueron objeto de declaración antes de la vigencia del DS 0572, cuyo anexo de clasificación, contiene el detalle de las mercancías que necesitan licencias previas o certificaciones; sin embargo, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que las DUI's C-3749 de 3 de febrero de 2010 y C-4291 de 4 de febrero de 2009, fueron emitidas antes de la vigencia del referido DS 0572, vigente a partir del 9 de agosto de 2010; además de ello, en las Resoluciones Ministeriales 610 de 31 de diciembre de 2008 y 523 de 7 de diciembre de 2009, de aprobación del arancel aduanero de importaciones de las gestiones 2009, se estableció que se debía incluir con carácter referencia en el arancel aduanero, el detalle de las mercancías sujetas a la presentación de certificados y autorizaciones previas.
Finalmente, el accionante cuestiona que se hubiera tipificado como contrabando, la falta del certificado de registro sanitario, que sólo constituye una simple contravención sancionada con la multa equivalente a 2000 UFV's y no obstante que hizo notar la existencia de precedentes similares, donde se dio otro tratamiento, no fueron tomados en cuenta argumentando que en esos casos no se interpuso recurso alguno contra la tipificación establecida por la ANB.
Sobre el particular, se tiene que conforme señala el art. 181.b) del CTB, comete contrabando, quien realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y en el caso de autos, las autoridades ahora demandadas, tipificaron la omisión de registro sanitario y del certificado de autorización para el despacho aduanero, como contrabando, cuya exigencia está expresamente dispuesta en la ley del Medicamento y su Reglamento, así como en la Ley General de Adunas y su decreto Reglamentario, conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que al margen de que los documentos fueron omitidos; no se advierte que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los alcances del art. 181 del CTB, al calificar como contrabando la omisión de la documentación observada, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Por último, con referencia a la denuncia efectuada por el accionante con relación al tratamiento diferente que se hubiese dado en su caso con relación a otros precedentes, se tiene que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 596/2010, a la que hace referencia, no tiene una problemática similar, pues si bien se reclama por la resolución sancionatoria impuesta por la administración aduanera emergente de la omisión de documentos; sin embargo, en el caso referido no se cuestionó ni analizó la tipificación que se hubiera aplicado en ese caso, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. En cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Marco legal de la importación de dispositivos médicos
- I.
- importación,
- importado,
- III.4. Análisis del presente caso
- Certificados o autorizaciones previas
- CONFIRMAR en todo