SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2014

Fecha: 25-Feb-2014

denegó

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2013 de 9 de septiembre, cursante de fs. 730 a 735, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La administración aduanera observó que el accionante, no presentó el Registro Sanitario de las mercancías importadas con las DUI's C-3749 de 3 de febrero de 2010, C-4291 de 4 de febrero de 2009, C-31104 de 19 de agosto de 2010 y C-45155 de 25 de noviembre de 2010, consistentes en caja de cesárea, mango de fórceps e instrumental médico (pinzas, porta pinzas y otros); observación efectuada que se adecúa a lo establecido en los arts. 5 de la Ley del Medicamento y 11 del DS 25235, puesto que los dispositivos médicos se enmarcan en la definición establecida en el numeral 1.6 del Manual para Registro Sanitario de Dispositivos Médicos, aprobado por la Resolución Ministerial 0010 de 17 de enero de 2006, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, es así que el Registro Sanitario constituye un documento esencial para la tramitación del despacho aduanero, conforme establece la Ley del Medicamento y su Reglamento; ii) Las DUI's C-3749 de 3 de febrero de 2010 y C-4291 de 4 de febrero de 2009, aparte de no contar con el Registro Sanitario, no tienen el Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero, conforme lo disponía el numeral 2 del art. 119 del RLGA que establecía que los productos farmacéuticos y medicamentos regulados por ley específica requieren del certificado de registro nacional y autorización para el despacho aduanero, otorgado por el Ministerio de Salud y Deporte, de acuerdo con la Ley del Medicamento, disposición que fue modificada por el DS 0572, con posterioridad a la tramitación de las DUI´s mencionadas; iii) El hecho de que el Registro Sanitario no sea documento soporte de la declaración de mercancías, establecido en el art. 11 del RLGA, no significa que su incumplimiento en la presentación, no se adecúe a la conducta tipificada en el art. 181 inc. b) del CTB, puesto que la tipificación no se circunscribe a que se trate o no de documentos soporte de la DUI, sino que el concepto es amplio al señalar “documentación legal” o “infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; iv) De acuerdo a lo prescrito en la Ley del Medicamento, su Reglamento y el Manual para Registro Sanitario de Dispositivos Médicos, al tratarse de leyes especiales que rigen la materia, exigen como requisito para la importación el Registro Sanitario de la mercancía importada, cuyo incumplimiento en su presentación se adecúa a la tipificación efectuada, por ende no es evidente que se hubiese dado errada valoración del inc. b) del art. 181 del CTB;  v) El accionante dentro del proceso sancionador no ofreció prueba alguna, así la administración aduanera dictó resolución sancionatoria correspondiente; vi) La administración aduanera tiene la facultad de fiscalizar posteriormente los despachos aduaneros, inclusive después de autorizar su levante y salida de la mercancía del recinto aduanero y el hecho de haberse cancelado los tributos aduaneros, no limita la facultad conferida a la ANB, de verificar el cumplimiento de la normativa tributaria al momento de haberse efectuado la importación de mercancías, así como de los requisitos legales exigidos por norma, a través de un control diferido o fiscalización posterior; vii) De acuerdo a la fiscalización efectuada, se determinó la existencia de DUI's sin registro sanitario y autorización para despacho aduanero, originando la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-027/2012 de 28 de mayo, por la comisión del ilícito de contrabando tipificado en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB contra la importadora y en cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 45 y 47 de la LGA y  61 de su Reglamento, se estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduanas Morales e Hijos SRL; viii) Al incumplir los requisitos exigidos por ley para la importación de mercancía y la responsabilidad solidaria que tiene la Agencia Despachante de Aduanas, no existió vulneración del derecho a la defensa, más si el accionante hizo uso de este derecho en la fase de fiscalización, además de apersonarse al proceso interponiendo los recursos de alzada y jerárquicos; y, ix) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0596/2010, no tiene los mismos elementos fácticos reclamados en la presente acción, porque en aquella no se impugnó la tipificación formulada por la administración aduanera; tampoco el accionante, acreditó haber reclamado la falta de notificación e indefensión en las instancias correspondientes.