SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5.

El ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, da lugar a la plena vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina, a través de sus autoridades en el plano de la igualdad con la jurisdicción ordinaria; sin embargo, al igual que ésta, debe ser respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de una interpretación plural del derecho.  En ese sentido, el art. 190 de la CPE, señala que:

En el marco de las normas de orden internacional, el art. 8.I.2 del Convenio 169 de la OIT, prevé: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

Por otro lado, el art. 34 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, sostiene: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

Los preceptos normativos antes señalados, permiten identificar los alcances de la jurisdicción indígena originaria campesina; así, en el marco de la normativa interna, esta jurisdicción respeta los derechos a la vida, a la defensa y los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con relación al contexto internacional, el ejercicio de los sistemas jurídicos indígenas debe ser compatible con los derechos humanos.

Ahora bien, conforme se ha señalado, debe entenderse que los derechos fundamentales y humanos deben ser interpretados interculturalmente, lo que significa que la visión universal, contenida en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tendrá que considerar las particularidades de cada nación y pueblo indígena originario campesino, y la forma en que se ejerce el derecho considerado lesionado en dichos grupos.

En ese ámbito, frente a una supuesta lesión de derechos humanos o fundamentales, así como a los principios, valores o fines de la Constitución Política del Estado, es la justicia constitucional la única que puede efectuar su análisis, interpretando pluralmente el derecho.  En el mismo sentido, frente al irrespeto de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asegurar que el ejercicio de dicha jurisdicción se desenvuelva en los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.