SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.7. De la delimitación de competencia en el caso concreto
En el caso analizado, Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Uraquini, Juan Mamani Tapia y Sixto Jesús Laura Arcani, en su condición de autoridades del Sindicato Agrario de “El Ingenio”, plantearon querella ante el Ministerio Púbico de El Alto, contra Mateo Huanca Silva y Paulo Condori Chima, autoridades de la “Comunidad Indígena Originaria El Ingenio”, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Los imputados promovieron conflicto de competencias considerando que, de existir la comisión de algún delito, no corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que, la “Comunidad Indígena Originaria El Ingenio”, tiene constituidas sus autoridades, quienes ejerciendo sus atribuciones tienen la plena facultad para resolver dicho conflicto, en base a sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal es competente para ejercer el control competencial de constitucionalidad sobre las diferentes jurisdicciones, conforme establece el art. 202.11 de la CPE, conflicto que, en el caso particular, se suscitó entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria.
Pues bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, una de las manifestaciones de la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es el ejercicio pleno del derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, entendido éste como la vigencia de sus normas, procedimientos, instituciones y autoridades.
Por otro lado, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la categoría “indígena originario campesina” incorporada en el texto de la Ley Fundamental, debe tener una interpretación amplia y no restrictiva, a cuyo mérito, las comunidades indígenas campesinas organizadas bajo el sistema sindical, no merecen ser excluidas entre tanto cumplan con las condiciones y características desarrolladas en el señalado Fundamento Jurídico, máxime si el Estado se sustenta en la inclusión entendida como valor.
En el caso analizado, en la comunidad “El Ingenio”, que evidentemente que se cumplen las características señaladas en Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, para que la comunidad sea considerada como nación y pueblo indígena originaria campesina, pues, como se ha explicado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.6, la comunidad “El Ingenio” es anterior a la colonia, formando parte del territorio de los Tiahuanacotas, siendo señorío de los Qollas o Qullanas, por lo tanto, tiene prioridad en el tiempo; por otra parte, la comunidad comparte el mismo idioma, aymara, y, a partir de la estructura originaria, está en proceso de restitución de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas y, desde la sindical, es evidente que algunas de las instituciones propias de la estructura del ayllu, han sido adecuadas a la estructura sindical.
Efectivamente, desde el año 2009, coexisten dos sistemas de organización, una de carácter sindical que tiene vigencia desde el 29 de junio de 1953, y otra originaria, cuya existencia se remonta al 11 de abril de 2009; no obstante, ambos sistemas tienen sus propias formas de organización, sus instituciones, sus autoridades y formas de resolver los conflictos internos; que sin embargo, de acuerdo con los datos proporcionados por el Informe Técnico de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el mismo espíritu de resolver sus conflictos internos, más allá de las diferencias de organización política o estructura de sus autoridades, siendo la máxima sanción -en ambas instancias- la expulsión de sus miembros en caso de advertirse faltas que consideran “graves” o, que éstas comprometan a la misma comunidad.
En el contexto de las consideraciones antes señaladas, corresponde a este Tribunal identificar a las autoridades encargadas de impartir justicia en ambas organizaciones; así, en el sistema originario campesino, el Jaljiri Kamani y Mama Th'alla, son las autoridades encargadas de resolver los conflictos suscitados al interior de la comunidad; por otro lado, en el sistema de organización sindical, los Secretarios de Justicia y Conflictos, conjuntamente con el Secretario General, son las autoridades con facultades para resolver los conflictos internos del sindicato. En efecto, ambas organizaciones tienen sus propias instancias de deliberación denominados tantachawis o reuniones comunitarias, donde resuelven las controversias internas de manera integral y con participación de todos sus miembros.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 y, en virtud a lo dispuesto por el art. 191.II de la CPE, la jurisdicción indígena originaria campesina se desarrolla en sus tres ámbitos de vigencia, personal, material y territorial. En ese contexto, corresponde establecer si la naturaleza del conflicto que se analiza corresponde ser conocido por la jurisdicción indígena originaria campesina o por la jurisdicción ordinaria.
Así, debe señalarse que, respecto al ámbito de vigencia personal, tanto los querellantes como los querellados son miembros de la comunidad “El Ingenio”, pese a pertenecer a diferentes organizaciones. En el ámbito de vigencia material, los hechos por los cuales se inició el proceso penal del cual emerge el presente conflicto de competencias se encuentran dentro de los asuntos que, desde una concepción integral, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina. Finalmente, en el ámbito de vigencia territorial, la conducta denunciada ante el Ministerio Público claramente tiene sus efectos y atinge a la comunidad de “El Ingenio”.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores, los hechos que fueron denunciados al Ministerio Público, en el caso particular corresponde que sean conocidos por la jurisdicción indígena originaria campesina, más aún, cuando tanto la organización indígena originaria como la sindical, tienen sus instancias de deliberación y autoridades competentes para resolver los conflictos internos; por lo que, en el ejercicio de su propia jurisdicción, tienen la plena potestad de impartir justicia; lo contrario, significaría desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, en la medida en que sus instituciones jurídicas queden en desuso.
Entonces el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que los presuntos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, deben ser resueltos en la comunidad de “El Ingenio”, en estricta observancia de sus propias normas y procedimientos, con participación activa tanto del sistema de organización sindical como del originario; aclarándose que si bien los miembros del primer sistema (sindical), voluntariamente acudieron ante la jurisdicción ordinaria penal a denunciar a los miembros de la estructura originaria; empero, de ninguna manera este Tribunal puede desconocer el derecho a ejercer los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas originario campesinos, independientemente de cuál sea la estructura de su organización.
- conflicto de competencia
- I.1. Alegaciones de la comunidad consultante
- I.1.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la autoridad indígena originaria campesina
- I.1.2. Procedimiento ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- Plurinacional
- los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- Toda
- III.2 La configuración del nuevo “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”
- profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- indígena,
- originario
- campesino
- [prioridad en el tiempo con relación a la ocupación de un territorio]
- . La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- total o parcial
- III.4. El pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado
- garantiza su libre determinación
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación
- su derecho consuetudinario
- del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano
- III.5.
- norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad”
- vigencia personal
- vigencia material
- De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción
- ámbito territorial
- la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- III.6
- III.6.2
- III.6.3
- III.6.4
- III.7. De la delimitación de competencia en el caso concreto
- se conmina a ambas estructuras
- Fragmento 46
- 1º
- 3°
- 4º