SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2014

Fecha: 25-Feb-2014

la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano

Por lo tanto, en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial.  Es que, en el marco de lo previsto en la 178 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y por ende, se deben respetar las diferentes formas de producción normativa y de aplicación de las normas jurídicas, de donde se concluye que la pluralidad de sistemas jurídicos tiene igual reconocimiento constitucional, igual dignidad y jerarquía.

Conforme a ello, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el pluralismo jurídico es también un eje transversal en el Estado Plurinacional, lo cual implica que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la plena potestad de impartir justicia conforme a sus conocimientos y saberes.

Así, constitucionalmente existe un reconocimiento al pluralismo jurídico igualitario, en el cual, de acuerdo a lo señalado por Hoekema,  el derecho oficial no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos; toda vez que son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos.

En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, etc; por tanto, no es posible sostener que el pluralismo jurídico involucra únicamente a la forma en que resuelven sus conflictos, sino  de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad.

Sin embargo, no debe entenderse que el pluralismo jurídico  implica una desconexión principista y axiológica en el marco del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador; pues es evidente que la propia Constitución ha creado espacios de relacionamiento entre sistemas jurídicos, siendo el principal espacio el Tribunal Constitucional Plurinacional, diseñado como órgano conformado pluralmente que ejerce el control sobre las diferentes jurisdicciones y, en general, sobre todos los órganos del poder público que permite, a partir de una interpretación plural de las normas constitucionales, construir un nuevo derecho que emerja del relacionamiento, articulación e interpelación de los diferentes sistemas normativos.

Así, el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado, va más allá de la inicial definición de éste como coexistencia de sistemas jurídicos dentro de un Estado; pues, a partir del principio de igualdad de sistemas jurídicos, se propugna, por una parte, el relacionamiento permanente entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental y, por otra parte, la participación de las naciones y pueblos indígena originario en la interpretación de la Constitución, de los derechos y garantías constitucionales, cuya presencia es fundamental para la resignificación y reinterpretación del derecho, de ahí la relevancia de la presencia de los representantes del sistema indígena originario campesino en el Tribunal Constitucional Plurinacional.  Los sistemas jurídicos indígena y ordinario se relacionan a partir de su diferencia, “generando instituciones, espacios y procesos de interacción e interpenetración”, que permitirán la construcción de un sistema jurídico plural.

Bajo el diseño constitucional explicado precedentemente, el pluralismo jurídico parte de la igual jerarquía entre sistemas jurídicos y, por ende, constitucionalmente, nos encontramos en el ámbito de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, que sin embargo se reconfigura y reconceptualiza, a partir de su relacionamiento, de su diferencia y la querella discursiva que se instaura, fundamentalmente, en el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues este órgano, al efectuar el control de constitucionalidad  interpreta la Ley Fundamental y los derechos y garantías constitucionales, articulando el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución Política del Estado.