SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
La accionante a través de su abogado, reiteró los fundamentos de la acción planteada y la amplió, indicando: 1) De acuerdo al art. 37 de la LPA, que establece el alcance de las notificaciones, señala que los actos administrativos que no hubieran sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos; 2) Resalta que la RA 223/2007, fue publicada por edicto de prensa el 19 de noviembre de ese año; es decir, fuera del plazo de cinco días fijado por la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo nula de pleno derecho. Como forma supletoria está lo establecido por el DS 28592, de complementaciones y modificaciones al Reglamento ambiental que en los arts. 22 y 23.1 señala los requisitos de la notificación; 3) El texto del edicto de 10 de noviembre de 2007, está incompleto dado que no contiene el texto de la RA 223/2007, según previene el art. 125.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4) En el informe ITARET-LPC 048/2008 de 17 de noviembre, a efectos que los Autos Administrativos que informen incrementos de multas sean de conocimiento efectivo de los sancionados, se recomienda por intermedio del área de quema se emprenda una masiva campaña de notificaciones por diferentes canales de comunicación; 5) Según la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, se estableció que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad sino que sea efectivamente conocida por el destinatario para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En el presente caso, no se cumplió con lo determinado en los arts. 33 y 37 de la LPA; 6) Observa que el informe de quemas AETJRMD de 8 de diciembre de 2007, se encuentra fuera de término debido a que la Superintendencia Agraria, fue extinguida mediante DS 29894 de 7 de febrero de 2009; es decir, seis días después el informe de quema AETJRMD, según hoja de ruta fue remitido el 11 y 12 del indicado mes y año. Estando extinta dicha institución las actuaciones posteriores corresponden a la ABT; 7) Mediante Resolución ABT 041-2009 de 21 de julio, se dispone el reinicio de los plazos en los trámites y procesos administrativos de la extinta Superintendencia Agraria y al mismo tiempo homologa los actos administrativos emitidos por dicha institución a fin de dar continuidad a los trámites y procesos administrativos, pudiendo ser rectificados, aclarados, notificados y ejecutados en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y el DS 23318 de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, así como otras disposiciones legales. Desde ese último Auto administrativo dentro del proceso sancionatorio no existe una resolución de radicatoria del proceso y mucho menos notificada a la accionante; 8) Aclara que la Resolución que homologa los actos administrativos de ningún modo constituye Auto de radicatoria de la causa, provocando indefensión total; además, señala que de acuerdo a la Disposición Decimoquinta del DS 0071, se autoriza a la citada Superintendencia, disponer de manera general la suspensión de plazos ordinarios y extraordinarios y su reanudación una vez que sean notificados con el auto de radicatoria; 9) Hace cita de las “SSCC 1995/2012 y 1775/2010”, referentes al debido proceso en el ámbito penal sancionatorio administrativo disciplinario que encuentra su consagración en el art. 117.I de la CPE. También, se vulneraron sus derechos a la defensa, al trabajo y a la propiedad, cita las “SSCC 001/2013, 0323/2012, 1132/2010, 102/2003 2011/2012”; 10) De ser la multa $us1167,40.-, ascendió a $us298 854 40 (Doscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro 40/100 dólares estadounidenses), monto que resulta de imposible cumplimiento dado que la accionante, no se encuentra en condiciones de cumplirla. La cual llegaría con el proceso de reversión y debería más de un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses en un proceso donde estuvo en total indefensión; 11) Por terceras personas se enteraron de una última sanción de 12 de diciembre de 2012, publicada en el periódico “El Día” del 17 de ese mes y año y mediante memorial de 25 de febrero de 2013, la accionante, solicitó fotocopias simples de todas las actuaciones, correspondiendo que a partir de esa fecha se compute el plazo de caducidad; y, 12) En la presente acción se demanda la nulidad de la notificación y no de la Resolución que le impone la sanción dado que sí hubo una quema no provocada, sometiéndose al proceso con la primera multa y no con las posteriores actuaciones que son nulas de pleno derecho emitidas con posterioridad por la Superintendencia Agraria y la ABT.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo