SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que el 12 de octubre de 2007, la Superintendencia Agraria, inició proceso sancionatorio contra Norma Roca de Velasco, como responsable del predio denominado “San Gabriel de Bahía” ubicado en el municipio San Matías, cantón Las Petas, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, por quema de pastizales sin autorización de la indicada institución, dándole el plazo de quince días hábiles administrativos para que presente sus descargos, determinación notificada mediante edicto de prensa en el periódico “Los Tiempos” de Cochabamba. Finalmente, el 9 de noviembre del mismo año y mediante RA 223/2007 de 9 de noviembre, se sancionó a la ahora accionante con la multa equivalente de $us1 167 40.- a pagar en el plazo de quince días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación; determinación, comunicada también mediante edicto de prensa en el periódico “La Razón”, el 19 de igual mes y año.
Según se describe en la Conclusión II.3 del presente fallo, el 8 de julio de 2008, Norma Roca de Velasco, se apersonó ante la Superintendencia Agraria, manifestando que “recién” tomó conocimiento del proceso seguido en su contra, que desconocía de los edictos de prensa y constituyó domicilio procesal en Secretaría de dicha institución. Mediante providencia de 22 del indicado mes y año, la Superintendente Agraria a.i., ahora demandada, indicó que el estado actual del proceso es de incremento progresivo y acumulativo de la sanción originalmente impuesta y cualquier descargo resultaría extemporáneo, notificándosele a la accionante el 24 de igual mes y año, en el domicilio constituido en memorial de su apersonamiento -Secretaría de la Superintendencia Agraria-; a partir de entonces, Norma Roca de Velasco, no realizó actuación alguna. Empero, la Superintendencia Agraria, ahora ABT, prosiguió con la emisión de Autos Administrativos -Conclusiones II.5, II.7 y II.8- incrementando el monto de la multa impuesta en RA 223/2007, siendo notificadas en el domicilio procesal señalado por la accionante en su apersonamiento de 8 de julio de 2008 y mediante edictos de prensa; y, porque por RA ABT 041/2009, el Director Ejecutivo de la ABT, dispuso el reinicio de los plazos procesales en lo referente a los trámites y procesos administrativos, la homologación de actos administrativos de la extinta Superintendencia Agraria a fin de dar continuidad a los trámites y procesos administrativos, pudiendo ser rectificados, aclarados, notificados y ejecutados.
De ese contexto y considerando que la problemática planteada consiste en el estado de indefensión en que presuntamente se hubiere encontrado la accionante por no haber sido notificada con la RA 0223/2007 en el domicilio fijado en el POP y la no adecuación del procedimiento a través de la suspensión de plazos y emisión del Auto de radicatoria según dispone el artículo transitorio décimo quinto del DS 071 de 9 de abril de 2009; empero, la misma no puede ser objeto de análisis de fondo en el entendido que el 8 de julio de 2008, Norma Roca de Velasco, se apersonó a la entonces Superintendencia Agraria y expuso el mismo argumento que en la presente acción -estado de indefensión por falta de notificación con la resolución sancionatoria-, que mediante proveído de 22 de igual mes y año, se le indicó que el estado de la causa era de ejecución no siendo viable su petición, decisión notificada el 24 de ese mes y año, en el domicilio procesal constituido por la accionante; es decir, de la fecha referida, en que la Administración negó lo solicitado, manteniendo las supuestas lesiones al debido proceso ahora denunciadas, la accionante debió plantear acción de amparo constitucional, y no esperar cinco años para recién acudir a este Tribunal, alegando la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando en su debida oportunidad no lo hizo.
Dicho de otro modo, Norma Roca de Velasco, tenía seis meses a partir del 24 de julio de 2008, en que fue notificada con el proveído de 22 de ese mes y año, para activar la tutela constitucional y obtener el restablecimiento de los derechos que considera fueron infringidos mediante un proceso en el cual supuestamente se conculcó el debido proceso que la puso en completo estado de indefensión. En ese sentido y considerando que esta garantía jurisdiccional se rige por el principio de inmediatez según determina el art. 129.II de la CPE, que hace a su naturaleza jurídica, cuya finalidad es brindar tutela inmediata, no es posible subsanar la negligencia con que actuó la accionante y ahora pretender activar la tutela constitucional que en su momento no lo hizo cuando la etapa del proceso administrativo seguido en su contra se encuentra en ejecución con el incremento por octava vez en un 100% de la multa impuesta en la RA 223/2007, dado que fue la propia accionante, quien pasivamente lo permitió al no recurrir a los mecanismos legales y acciones de defensa de manera oportuna.
Consiguientemente, amerita denegar la protección que brinda esta garantía jurisdiccional sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado por incumplimiento del plazo de caducidad para la interposición de la presente acción según determina el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que Norma Roca de Velasco, tuvo conocimiento de la vulneración alegada el 24 de julio de 2008 e interpuso esta acción el 22 de agosto de 2013, no siendo viable realizar el cómputo de dicho plazo a partir de la solicitud de fotocopias legalizada formulada el 26 de febrero del citado año.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo