SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2014

Fecha: 25-Feb-2014

i)

Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT; a través, de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 292 a 298 de obrados y en audiencia lo amplió, indicando: i) En base a un informe de monitoreo satelital se identificaron focos de calor que dio lugar al inicio de proceso el 12 de octubre de 2007, Auto administrativo notificado por edictos, concediendo un periodo de prueba para la presentación de descargos a cuya conclusión se dictó la Resolución de 9 de noviembre de ese año; también, notificada por edicto; es decir, la apertura y otros actuados fueron comunicados por edictos. Empero, en el presente caso no se cuestionan las notificaciones anteriores, pero sí la posterior a la expedición de la Resolución Administrativa Sancionatoria citada y las que sucesivamente se emitieron para notificar los incrementos de la multa impaga; ii) De acuerdo al art. 43 del Reglamento de la Ley Forestal, que prevé el sistema progresivo y acumulativo de multas, concordante con la “Ley 2341”, la notificación con la Resolución de 9 de noviembre de ese año, se practicó el 19 del mismo mes y año; la comunicación del primer incremento se hizo el 17 de enero de 2008, que en ejecución de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no fue cuestionada por la accionante, del mismo modo sucedió con la notificación del segundo incremento que data de 26 de junio del igual año y el tercero, de 8 de julio de dicho año. En esta última fecha, la accionante, se apersonó expresando “mi persona ha conocido en días pasados que el predio 'San Gabriel de Bahía' tenía la denuncia por parte de su institución que dentro de su área superficial se realizaron quemas ilegales en el transcurso del pasado año” (sic); empero, ahora refiere que recién tomó conocimiento el 23 de febrero de 2013, mediante terceras personas de la existencia del proceso y del incremento de la multa; iii) En su apersonamiento de 8 de julio de 2008, presentado el 22 de ese mes y año, continua señalando que: “…me fue comunicada mediante edictos de prensa del interior del país sin que mi persona haya podido conocer de este tema, ni mucho menos tratar de demostrar que lo que dice la superintendencia agraria es totalmente falso…” (sic) y fija como domicilio la Secretaría del despacho de la Superintendencia Agraria, ubicada en av. 2 de agosto 6 cuarto anillo, donde actualmente continúa la ABT; iv) El domicilio fijado en el POP, es para un trámite de otorgación de derechos y no así para el proceso sancionador, señalado en Secretaría del despacho de la Superintendencia Agraria; v) Se dio respuesta negativa a dicho apersonamiento, señalando que en ejecución de la Resolución sancionatoria, no cabe considerar descargos que se hubieren realizado a partir del 22 de julio de 2008, determinación notificada el 24 de igual mes y año, en Secretaría del despacho como domicilio fijado por la accionante. Desde esa fecha hasta la extinción de la Superintendencia Agraria de 7 de febrero de 2009, transcurrieron seis meses y once días. De acuerdo al Código Procesal Constitucional, el plazo de caducidad para interponer la presente acción feneció, constituyendo una causal de improcedencia; vi) No es evidente el desconocimiento del Decreto Supremo de creación de la ABT de 9 de abril de 2009, que en el art. 15 de su Disposición Transitoria autoriza a los Superintendentes sectoriales y generales disponer la suspensión de plazos; vii) Si el procedimiento y la determinación de la ahora ABT, causaba alguna lesión la accionante debió plantear recurso de revocatoria, que por determinación del art. 35.2 de la LPA, las nulidades podrán interponerse mediante los recursos administrativos pertinentes; viii) El DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, regula los procedimientos administrativos de la ABT, que tiene por objeto reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo, para el sistema de regulación de recursos naturales renovables. En el art. 20 del citado Decreto Supremo, determina que el domicilio deberá fijarse dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia y de no existir se tendrá por domicilio la secretaría de dicha institución; por cuanto, no existió ninguna irregularidad en las notificaciones, dado que se aseguró su conocimiento mediante la notificación por edictos y no en secretaría; ix) En calidad de prueba presenta las Resoluciones Ministeriales 226/2011 de 26 de marzo, 242/2011 de la ABT, que tienen que ver con la reestructuración y con las nuevas competencias de la entidad interna en el marco del DS 0071; y, x) No se están vulnerando los derechos a la propiedad ni al trabajo debido a que no se está discutiendo el derecho a la propiedad ni posesión que pudiera ser una consecuencia del impago de la multa y tampoco se impuso ninguna medida precautoria de paralización de trabajos ni de hecho.