SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria del predio “San Gabriel de Bahía”, ubicado en el municipio de San Matías, cantón Las Petas, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7121030000034, que cumple la función económica-social, a través, de la cría de ganado vacuno. Según Resolución Administrativa (RA) ITEC 8305/2005 de 1 de julio, Disposición Primera que aprueba y asigna el Código POP LP-07-12-02195-B, al indicado predio, según el formulario de presentación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), se señaló domicilio de la propietaria y representante legal en calle Ingavi 57 de Santa Cruz de la Sierra. Por informe S-CUMAT-RPT-26/2007, se identificó a ocho predios con existencia de focos de calor, entre ellos la propiedad de la accionante con código POP LP-07-12-02195-B, mediante monitoreo y rastreo satelital, el 9 de noviembre de ese año, la Superintendencia Agraria dictó la RA 223-2007, aplicándole la multa de $us1 167 40.- (mil ciento sesenta y siete 00/40 dólares estadounidenses).
Determinación notificada con la Resolución Administrativa a través del Diario “La Razón”, el 19 de noviembre de 2007, desconociendo flagrantemente su domicilio señalado en el POP, y las normas vigentes para llevar adelante esta clase de actuaciones, en franca contravención del art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 22.IV inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, la dejaron en absoluto estado de indefensión, pese a sus reclamos. Dada la extinción de la Superintendencia Agraria y del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), dictó la RA ABT 041/2009 de 21 de julio, homologando los actos administrativos emitidos por la extinta Superintendencia Agraria, donde no se dictó Auto de radicatoria para que una vez notificados con este actuado, la accionante pueda ponerse a derecho; es decir, no hubo la adecuación o regularización del proceso al no haberse dictado el es Auto por parte de la ABT, incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Quinta del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, dejándola en un “limbo jurídico” y en completa indefensión, al faltar actuados, resoluciones, etcétera, por cambio de domicilio y autoridades de la ABT, lo cual vicia el procedimiento y sus notificaciones, en contravención al principio constitucional pro actione según determinó la “SCP 0501/2011-R de 25 de abril”.
La ABT, no consideró que la inobservancia de las indicadas normas de orden público en cuanto a las notificaciones, derivaron en sanciones que van dirigidas a menoscabar el derecho al trabajo en el predio de su propiedad, estando verdaderamente restringido ante la posibilidad que se aplique la máxima sanción como es la reversión de sus tierras, ante un supuesto incumplimiento al pago de multas progresivas, de los cuales reitera, la accionante no tenía conocimiento. Por lo que, convalidar estos actos efectivamente restringe su derecho a su fuente laboral, donde tiene invertido el trabajo de varios años tanto de su persona y familia, siendo su único medio de subsistencia.
El 25 de febrero de 2013, solicitó fotocopias simples de todas las actuaciones, fecha a partir de la cual deberá computarse el plazo de caducidad de la presente acción, acorde a lo establecido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que la Superintendencia Agraria fue extinguida y la ABT, no dictó el Auto de radicatoria para estar a derecho según establece la Disposición Transitoria Décimoquinta numeral I del DS 0071; la accionante no podía plantear la presente acción ni ningún otro recurso contra la providencia de 22 de julio de 2008; finalmente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1995/2012, 0323/2012, 2011/2012 y 0001/2013.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo