SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2014
Fecha: 25-Feb-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 118 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 287 vta. a 291, por la que concedió la tutela, “teniendo como consecuencia que, el Auto impugnado (14 de febrero de 2013) sea ineficaz en sus efectos”; fallo pronunciado en base a los siguientes fundamentos: i) La recusación es a la persona que tiene el cargo, siendo que las causales, no aparecen sólo por ser ésta juzgadora, sino por hechos inherentes a la persona; es decir, se consideró que tiene amistad con una de las partes. Además, es inadmisible concebir que un Juzgador, por muy tercero imparcial que fuera dentro del desarrollo del proceso, carezca de derechos y garantías, que los tiene aunque mínimamente; ii) La recusación es una verdadera demanda contra el juez, siendo que como fruto de la vulneración sufrida por la Resolución impugnada en la presente acción, se abrió contra la Jueza un proceso disciplinario en el Consejo de la Magistratura, convirtiéndose en ese instante en acciones o medidas de hecho que dan lugar a la interposición de esta acción de amparo; iii) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados seria arbitrario, incongruente, omisivo y vulneratorio de las reglas del debido proceso, pues debían pronunciarse sobre la recusación conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con pertinencia sobre los motivos de la misma y al no haber absuelto con argumentos extraños y ajenos, por lo que se violó el principio de legalidad, ya que los fundamentos utilizados por las autoridades demandadas, están referidos a causales de otra recusación planteada por un tercero, por lo que los argumentos del Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, que resolvió separar a la hoy accionante del conocimiento de la causa, son totalmente ajenos a los motivos de la consulta, máxime cuando señala “habían encontrado una salida procesal para separar a la hoy accionante o recurrente del conocimiento de la causa”, no siendo posible que un tribunal o juez pueda ser separado sino es por una causa establecida por ley y no por razonamientos equívocos e inadecuados; iv) Los demandados omitieron una debida fundamentación y adecuada valoración de los argumentos expuestos, pues ni siquiera consideraron lo expuesto por la Jueza en el Auto de primera instancia, lo que causó agravio y originó su procesamiento disciplinario; v) El proceso motivo de la acción, concluyó de manera extraordinaria por desistimiento, no permitiendo a este Tribunal anular el Auto de Vista motivo de la acción por estar archivado; asimismo, por versión del tercero, se habría recusado a ocho jueces siendo que no se puede recusar a más de tres sucesivamente; además, conforme el art. 945 del Código Civil (CC) hubo un arreglo judicial y el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige que el tercero tenga interés legítimo, en el caso presente, no habría esa figura porque la causa fue archivada por un acuerdo de partes; y, vi) Con todos los argumentos expuestos se otorgó la tutela solicitada, sin disponer que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, porque la causa está concluida, señalando; empero, que se vulneraron derechos y garantías fundamentales como ser el debido proceso y el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido'
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR