SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló que: a) Fue sometido a proceso irregular y por autoridad incompetente; b) Fue mantenido en la localidad de Ibibobo en la frontera con el Paraguay sin haber sido notificado para presentarse al proceso seguido en su contra; y, c) Interpuso excepción de cosa juzgada y suscitó incidente de actividad procesal defectuosa denunciando los actos ilegales que ahora reclama sin que hasta la fecha se hubiera resuelto las mismas. En cuyo mérito reitera su petición en sentido de que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, señale día y hora para el tratamiento del incidente y la excepción formulados.

La resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de los hechos suscitados en el Regimiento “Pisagua” de 6 de octubre de 2011, se inició un sumario contra el accionante. Como consecuencia de ello planteó excepción de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los arts. 308, 314 y 315 del CPP, porque ya habría cumplido con un arresto y detención preventiva, que se encontraban como sanciones disciplinarias. Posteriormente, planteó incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, debido a que no se respetó el procedimiento correspondiente, porque se inició por autoridad incompetente; sin embargo, esa decisión está a cargo de las autoridades demandadas, por lo mismo, no es posible analizar su viabilidad debido a que ello les corresponde. Lo que significa, que opera la causal de improcedencia por subsidiariedad, por no haber esperado las resoluciones que resuelvan tanto la excepción como el incidente, dejando en claro que las autoridades demandadas deben resolverlos dentro de los plazos procesales previstos a fin de evitar futuras responsabilidades. No obstante, aclara, que si se sustanciaron ambos, cumpliendo con los traslados correspondientes a todos los sujetos procesales, restando dar cumplimiento al último proveído de 11 de octubre de 2013, para emitir las Resoluciones que extraña el accionante. Es decir, se tienen que esperar los plazos procesales respectivos para conocer los resultados que emitirá el Tribunal Permanente de Justicia Militar sobre el tema; b) No es viable la acción de amparo constitucional para denunciar la incompetencia de las autoridades demandadas existiendo el recurso directo de nulidad para el efecto. Empero, esta situación de supuesta incompetencia no fue reclamada por el accionante en el proceso; y, c) El accionante confesó que asistió a una convocatoria para rendir su declaración, que asumió defensa planteando excepción de cosa juzgada, así como se apersonó, en cuyo mérito dio por bien hecho todo lo actuado hasta el momento en que planteó actividad procesal defectuosa, consintiendo libre y expresamente los actos que ahora reclama, siendo por tanto improcedente la acción de amparo por esta causa al tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme refiere la “SC 0040/2010”, al someterse a un tribunal que recién denuncia incompetente en la actividad procesal defectuosa.

         Esa situación significa que las supuestas irregularidades denunciadas en este amparo que se hubieran cometido en el proceso disciplinario militar seguido contra el accionante, como son: a) El inició del tal proceso en su contra con la intervención de autoridad incompetente, como fue el Comandante del “RA-3 Pisagua”, quien emitió orden de organización de sumario; y, b) La falta de oportunidad de asumir defensa en dicho proceso porque no fue remitido oportunamente a la letra “E” de Disponibilidad, manteniéndolo por el contrario destinado en la localidad de Villamontes, por una parte ya fueron denunciadas a través del incidente de actividad procesal defectuosa que está pendiente de resolución y por otra, el incidente aún no mereció pronunciamiento.

De donde resulta que al encontrarse el incidente de actividad procesal defectuosa pendiente de resolución, se aplica, al igual que en la excepción de cosa juzgada, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, concretamente la subregla descrita en el Fundamento Jurídico anterior punto 2 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R, refrendada por el art. 54 del CPCo, referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse puesto que se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos que puede modificar o suprimir la supuesta situación jurídica irregular violatoria de derechos, pero el mismo se encuentra pendiente de resolución.

Por ello, el accionante no puede pretender que la acción de amparo repare o remedie de manera directa aspectos que son de exclusiva competencia del Tribunal Departamental de Justicia Militar donde está radicada la causa (Conclusión II.5), activándose esta vía constitucional únicamente en el supuesto de que la denuncia a violación a derechos fundamentales, no fuera corregida, enmendada o reparada y siempre que dicha lesión sea evidente.