SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la querella interpuesta por Benigno Cabrera Rosas, en representación de la Cooperativa de Transporte “Basilio” Ltda. contra sus personas y otro, por la presunta comisión de los delitos de despojo y desvío de clientela, el Juez Segundo de Sentencia Penal, por Auto 328 de 25 de noviembre de 2011, admitió la referida querella y señaló audiencia conciliatoria para el 5 de diciembre de 2011 a horas 15:30; habiéndose dispuesto la notificación a los imputados; sin embargo, no se llevó a cabo por falta de notificaciones a los mismos, posteriormente la mencionada autoridad programó audiencia para el 23 de diciembre del citado año a horas 16:00, informándose por secretaría el día de la celebración, que las partes fueron notificadas excepto el imputado Ángel Sánchez Rivero.
En ese sentido, hace notar que, con el decreto de 16 de diciembre de 2011, al haberse fijado audiencia para el 23 de diciembre del año referido, fueron notificados de manera malintencionada por la parte querellante, en un lugar o dirección que no es su domicilio real, ni ejercen su actividad principal, pues se practicó la diligencia dejando la cédula a personas desconocidas, en la calle Amboró 438 esquina La Guardia, zona del Mercado la Ramada, incumpliendo lo previsto por el art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya situación les impidió plantear algún recurso que establece el procedimiento, dejándolos en indefensión; así sucesivamente a solicitud del querellante se fijó otra audiencia para el 28 de febrero de 2012 a horas 15:30, cuyas diligencias también fueron practicadas a sus personas de forma ilegal, en calle colón 223 oficina 9, presuntamente entregadas a la secretaria de esa oficina, “Shirley Mercado”.
Posteriormente, observa la existencia de otros actos irregulares por parte del Juez que conoció la causa, debido a que se continuo notificando en otra dirección que no era el domicilio procesal o el bufete del abogado, que según el querellante seguía siendo el profesional Edil Ulloa Estrada, quien sin contar con poder de representación de los ahora accionantes, que autorice la realización de un acto procesal, a nombre de los mencionados presentó un memorial el 27 de diciembre de 2011, solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación de 23 de diciembre de 2011, firmando “…y por la parte ausente momentáneamente” (sic).
En consecuencia, apersonándose al Juzgado Segundo de Sentencia Penal interpusieron un incidente de nulidad de notificación mediante memorial presentado el “23 de febrero de 2012”, por el cual hicieron conocer que la notificación con el primer acto procesal -Auto 328- no fue realizado en forma personal y no contenía otra pieza procesal más que la querella y el decreto de admisión y no las pruebas, por ello, expresaron que se les había vulnerado el derecho a objetar la querella, a poder ofrecer pruebas y otros actos procesales que se habrían generado en el transcurso del proceso, indicando en dicho memorial como domicilio procesal el pasaje Beni 27 edificio Arnez piso 3 oficina 15; sin embargo, el Juez demandado resolvió dicho incidente mediante Auto 43 de 5 de marzo de 2012, bajo el criterio de que la notificación habría cumplido su finalidad; toda vez, que pese a tener esos defectos formales los imputados tenían conocimiento de la notificación, tanto así que su abogado habría presentado un memorial pidiendo suspensión de audiencia; vale decir, que el Juez de la causa convalidó un acto procesal que no fue consentido ni convalidado por sus personas, incumpliendo las formalidades previstas en el art. 163 inc. 1) del CPP, lo cual lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, e inclusive indica que se ha lesionado su derecho de petición, al omitir indebidamente escuchar lo solicitado.
Ante esta situación, el 3 de abril de 2012, interpusieron apelación incidental contra el Auto 43 de 5 de marzo de 2012, fue conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 148 de 10 de octubre de 2012, confirmando la resolución del juez inferior; por ello, esta Resolución también es cuestionada ya que consideran que al margen de no tomar en cuenta, ni valorar las observaciones realizadas, ni los documentos oficiales que se presentaron con el fin de demostrar que el lugar donde habrían dejado las notificaciones a los accionantes no era su domicilio real y tampoco se les notificó de forma personal, confirmando la Resolución de primera instancia y dejándolos en indefensión frente al proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II
- III.
- Fragmento 14
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales
- se debe notificar personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes
- la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad
- pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; ya que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 20
- b)
- c)
- 3° Exhortar