SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se pudo verificar que, dentro de un asunto que ya contaba con fallo ejecutoriado, las autoridades demandadas emitieron una Resolución, por la que determinaron anular obrados hasta que se regularice el proceso, debido a que el abogado habría omitido realizar el juramento respectivo sobre la veracidad del pago que reclamaba. Ahora bien, dicha decisión, asumida sobre la base de la exigencia de cumplimiento de un aparente requisito formal, se constituye en arbitraria e ilegal; toda vez que, no cumple con la finalidad del sistema de administración de justicia boliviano, cual es la justicia material.

En efecto, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor del sistema de administración de justicia boliviano, implica que los administradores de justicia procuren resolver las problemáticas sometidas a su jurisdicción “dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar la justicia material”; por tanto, cuando se producen ciertas infracciones a la norma o desconocimiento de las formalidades legales; empero, dichas situaciones no están sancionadas expresamente con la nulidad de obrados, o en su caso, no dan lugar a la vulneración de algún derecho de las partes o la lesión de principios fundamentales; no corresponde anular los actuados que se hubieran producido de manera posterior; toda vez que, de hacerlo, simplemente se daría lugar a que se afecte el principio de economía procesal, y se alargue innecesariamente el trámite efectuado.

Esta afectación del principio de economía procesal, se torna aún más grave cuando la nulidad se da sobre un fallo o decisión que goza de la calidad de cosa juzgada, que es lo que sucedió en el presente caso; pues, se debe recordar que, este instituto del Derecho Procesal, ha sido establecido como resguardo de la “seguridad jurídica”, en sentido de generar certidumbre respecto a un fallo judicial, en la medida en que el mismo sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él; concluyéndose que, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa de alguna de las partes; de lo contrario, esa nulidad de la sentencia con calidad de cosa juzgada se convierte en un atentado contra el principio de la seguridad jurídica.

En el caso presente, las autoridades demandadas no consideraron estos aspectos; sino que, con el argumento de un aparente incumplimiento de una norma, determinaron anular obrados hasta que se regularice el proceso, dejando de lado todo lo ya actuado, sin tomar en cuenta que, por expresa previsión de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, quedan prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales; que fue lo que se dio en el caso objeto de análisis; pues, el supuesto incumplimiento de parte del abogado ahora accionante, se dio sobre un formalismo que exigía la realización de un juramento por parte de éste para comenzar su proceso de regulación de honorarios; formalismo que, no resulta conducente a una gestión eficiente de justicia; y por tanto, su incumplimiento no daba lugar a la sanción de nulidad. Por lo que, se concluye que las autoridades demandadas aplicaron una sanción excesiva y arbitraria que no responde a la finalidad misma del instituto jurídico de la “nulidad”.

Pero, lo más grave del caso es que, dichas autoridades judiciales, más allá de no haber revisado todo lo precedentemente desarrollado, ni siquiera analizaron razonablemente las consecuencias de su decisión; pues, en ningún momento pensaron que, con esa medida no se modificaría sustancialmente el resultado del asunto; ya que, una vez que el mismo fuera “regularizado”, el efecto final sería exactamente el mismo; convirtiéndose entonces, la referida determinación en una decisión que afecta el principio de seguridad jurídica de las partes, y que además vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, como parte afectada dentro del proceso en el que se dispuso la nulidad de obrados. Por lo que, es recién a partir de esta Resolución que se llega a afectar los derechos fundamentales de una de las partes, tornándose dicho fallo en arbitrario e ilegal.

Se debe recordar, respecto al derecho al debido proceso que, según la jurisprudencia prevista en la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, a tiempo de realizar un análisis amplio del mismo, se precisó lo siguiente:“En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional,”.

Asimismo, la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, en referencia a este derecho, estableció que: “El debido proceso, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, se encuentra reconocido en el texto constitucional en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180.I, advirtiendo su triple dimensión, cuya finalidad es garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia…”.

Dicho derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; exigiendo que en las actuaciones judiciales o sancionadoras administrativas, los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Por lo que, de acuerdo a lo precedentemente desarrollado, y atendiendo a la naturaleza de este derecho, se puede concluir que el mismo fue vulnerado por las autoridades demandadas con la emisión del Auto ahora impugnado.

Asimismo, se debe mencionar que, además del derecho al debido proceso, con el Auto de Vista 126 impugnado también se lesionó el derecho a la justa remuneración del accionante; toda vez que, como consecuencia de la nulidad de obrados, éste se verá impedido de hacer efectivo el pago de sus honorarios, pese a haber efectuado su trabajo e iniciado el trámite correspondiente para acceder a este beneficio; pues, aunque su situación ya fue definida por un Auto anterior que dispuso en su favor la regulación del monto adeudado por sus servicios profesionales, debido a la exigencia de un mero formalismo, dicha determinación se verá retrasada en su ejecución.

Ahora bien, para concluir este análisis del caso, resulta necesario además que, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hagamos referencia al argumento esgrimido por las autoridades demandadas  al Auto de Vista 126 demandado respecto al aparente incumplimiento del art. 80 de la LA; pues, se debe recordar a estas autoridades que, la referida norma se encontraba abrogada al momento de la emisión del fallo que dio lugar a la nulidad de obrados, por efectos del DS 0100; por tanto, no podía exigirse el cumplimiento de un requisito previsto en dicha Ley, si la misma ya no surtía efectos jurídicos. Por lo que, al haber desarrollado su análisis y finalmente emitido su fallo determinando la nulidad de obrados sobre la base de una disposición legal que para ese momento no tenía vida jurídica, los Vocales  demandados han viciado de ilegalidad su decisión, dando lugar además a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Por lo que, a partir de todo lo desarrollado, y habiéndose constatado que la Resolución ahora impugnada resulta arbitraria e ilegal, y que, como consecuencia de la misma se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada en la presente acción, en relación a los derechos al debido proceso y a la justa remuneración.