SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo ingresó a la ANAPOL el año 2009, siendo un alumno destacado durante los tres primeros años; empero, el 16 de enero de 2011, al promediar las 20:40, ingresó a instalaciones de la Academia, luego de haber tomado su franco de fin de semana, momento en que fue interceptado por el “Tte. Marco Rodríguez Camacho” (sic), quien le ordenó presentarse ante el “Teniente Luis Marcos Flores Marín” (sic), donde este último le aplicó castigos correctivos que fueron cumplidos con normalidad; por lo que, al encontrarse sobrio, el Oficial de Servicio le ordenó ingresar a su dormitorio; no obstante de ello, decidieron dar parte al Jefe del Departamento de Instrucción, argumentando que se encontraría con aparente aliento alcohólico; por lo tanto, a horas 21:15, decidieron trasladarlo a las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, situado en la zona Sur, a efectos de realizar la prueba de alcoholemia, lugar en que de manera ilegal, en presencia de los oficiales de turno y testigos parcializados, obtuvieron como resultado 1.70% grados de alcohol en su sangre; posteriormente, sin darle opción de someterse a una contraprueba en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), lo condujeron nuevamente a la ANAPOL, para luego tenerle encerrado e incomunicado hasta el día siguiente, con el propósito de iniciarle un proceso sumario.
El informe de 17 de enero de 2011, elaborado por los oficiales de servicio que dieron origen al proceso disciplinario, manifiestan que su representado “presentaba presumiblemente aliento alcohólico o con aparente aliento alcohólico” (sic), lo cual es contradictorio con los castigos correctivos que le aplicaron que fueron cumplidos con total normalidad; pues, de ser cierto el estado de ebriedad, el oficial de turno no tenía la necesidad de someterle a castigos correctivos, porque según el informe del IDIF, una persona con 1.70% de grado alcohólico, se encontraría en estado de borrachera, extremos que demuestran las contradicciones del informe; por otro lado, el informe citado anteriormente, refiere que su hijo habría consumido bebidas alcohólicas con sus parientes que recientemente llegaron de Brasil, versión que -sostienen- su hijo habría aceptado, asumiendo su culpabilidad para imponerle la sanción de baja definitiva, vulnerándose así el principio de nemo tenetur se ipsum.
Al no existir en el Reglamento Disciplinario de la ANAPOL, la necesidad de sentar acta de advertencia de orden legal para someterse a una contraprueba; empero, los oficiales de turno y el personal de Tránsito tenían la obligación de hacerle conocer sus derechos; por otro lado, la persona que realizó la prueba de alcoholemia, de acuerdo al cuestionario de preguntas respondidas en mérito a una orden judicial, evidencia que dicho funcionario no tiene la suficiente capacitación y menos está autorizado para realizar este tipo de pericias, por lo que tales pruebas carecen de idoneidad; además, cuando su hijo fue conducido al IDIF, en compañía de otro oficial, la perito toxicóloga manifestó que el alcohol permanece en la sangre, máximo por ocho horas, aspecto que demuestra que los oficiales incumplieron con un trascendental punto.
Por otro lado, la prueba legalmente obtenida consistente en un cuestionario de preguntas a través de una orden judicial, que fueron respondidas por la perito de toxicología forense, evidencian que cualquier prueba de orden legal es reproducible y factible realizar una contra prueba; sin embargo, tales aspectos fueron obviados por los demandados.
Si bien es cierto que su hijo, a tiempo de ingresar a la ANAPOL, suscribió el compromiso de admisión en la que autorizó a las autoridades de dicha Academia realizar estudios de laboratorio para establecer la ingesta de bebidas alcohólicas, los oficiales intervinientes vulneraron el propio Reglamento, porque no realizaron un estudio de laboratorio propiamente dicho; de modo que, de haberse pretendido cumplir con dicho compromiso, debieron extraer la muestra de sangre para someter a un estudio de laboratorio.
En el cuestionario de preguntas dirigida al Director de Tránsito, éste manifiesta que cualquier acta debe ser levantada en presencia de un testigo que no tenga ningún interés legal en el hecho; empero, en el caso particular cuando realizaron la prueba de alcoholemia, fungió como testigo el mismo oficial instructor de la ANAPOL y, además, en ninguna parte del documento manifiesta su conformidad con el acto; pese a dichas anomalías, fue incorporado al proceso, no obstante de haberse pedido su nulidad.
Sustanciado el proceso administrativo, la comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitió la Resolución Administrativa (RA) 002/11 de 15 de junio de 2011, disponiendo la sanción de baja definitiva, por haberse infringido “el Art. 10 inciso D. numeral 1” (sic). Contra dicha determinación, interpuso recurso de revocatoria y, posteriormente, mediante memorial de 5 de julio del mismo año, acompañó pruebas de reciente obtención al mencionado recurso, mismas que no fueron tomadas en cuenta, con el argumento que fueron presentadas extemporáneamente; es decir, vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 49 del Reglamento del Régimen Disciplinario, cuando el mismo plazo no hace referencia a la admisión o rechazo, sino a la presentación, más aún, de haberse dispuesto su rechazo, debió notificarse con el mismo, aspecto que no ocurrió; sin embargo de ello, la Comisión de Régimen Disciplinario, pronunció la RA 006/11 de 13 de julio de 2011, confirmando en todas sus partes la determinación impugnada; consiguientemente, el 8 de agosto de 2011, interpuso recurso jerárquico, exponiendo los argumentos de hecho y derecho; empero, de manera arbitraria e ilegal, el Vicerrector de la UNIPOL, mediante Resolución jerárquica 240/2011 de 30 de septiembre, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, aplicando el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0420, norma que es empleada únicamente para los operadores y conductores del servicio de transporte terrestre y no para caballeros cadetes; asimismo, habría sufrido amedrentamientos y agresiones psicológicas por parte de la Comisión Disciplinaria, siendo forzado para presentar memoriales desfavorables en su contra, lo cual habría derivado en el quebrantamiento de su salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- Derecho a la valoración razonable de la prueba
- Fragmento 21
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
- III.2.2.Jurisprudencia constitucional relativa a la razonable valoración de las pruebas como componente de las garantías del debido proceso
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”
- III.2.3. El principio de congruencia elemento integrador del debido proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- para que se le realicen exámenes y análisis de sangre
- tiene por objeto “aprobar mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial, en el sector del transporte público automotor público terrestre, de pasajeros,
- y su cumplimiento es obligatorio para los operadores y conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y los propietarios de los vehículos de transporte a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.
- no pudiéndose extender a otras personas y en otro ámbito de actividades
- 1°