SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.2.3. El principio de congruencia elemento integrador del debido proceso

             La observancia del debido proceso exige que las decisiones judiciales y administrativas sean congruentes; así, según el Diccionario de la Real Academia Española, la congruencia se entiende como: “1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”. Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, entiende por congruencia: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes (…)”.

             En el marco de las consideraciones anteriores, la congruencia de las resoluciones se comprende desde dos acepciones; una referida a la congruencia externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es un prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, al mismo tiempo, una obligación imperativa de responder a cada uno de los puntos alegados por las partes, en el marco de las pretensiones establecidas en la demanda, impugnación o cualquier solicitud que amerite una respuesta; por otra lado, la congruencia interna, implica que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente, en la que debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión.

             Con relación al punto examinado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

             (…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.

             En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal adquem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R.