SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.3.Análisis en el caso concreto

Pues bien, de la minuciosa revisión de la RA 002/11, se constata que, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, pronunció Resolución sancionatoria en contra del accionante, sin derecho a reincorporación; sin embargo, los cinco puntos desarrollados en el considerando de dicha decisión administrativa, se limitaron en detallar las actuaciones realizadas en la etapa investigativa, exponiendo las características y los contenidos de los diferentes documentos, lo que demuestra un claro apartamiento de la exigencia de una debida motivación, fundamentación y correcta valoración de las pruebas y, en efecto, constituye vulneración del debido proceso; así, las autoridades policiales demandadas debieron exponer con claridad las razones y motivos por las que decidieron imponer la referida sanción; y, por otro lado, tenían la obligación de efectuar una razonable valoración de las pruebas; empero, la Comisión del Régimen Disciplinario consideró aspectos parciales del informe de la perito en toxicología; es decir, únicamente lo relativo a la certificación de la prueba de alcohol sensor, más no así sobre las características de la conducta de una persona con un grado alcohólico de 1.70%, ya que lo correcto era considerar de manera integral todos los elementos de prueba y otorgar el valor correspondiente a los mismos; por consiguiente, los aspectos extrañados demuestran que la decisión administrativa no condice con las exigencias de validez constitucional; más aún si se considera que el ahora accionante solicitó la exclusión de la prueba de alcohol sensor -aspecto que será analizado posteriormente- cuestionando, además, que no se le hizo conocer que tenía derecho a realizar un examen sanguíneo dentro de las dos horas siguientes.

Por otro lado, en antecedentes, consta que pronunciada la Resolución 002/11, la representante del accionante planteó recurso de revocatoria, identificando cinco puntos de agravio: el primero, referido a la presunta contradicción entre los informes presentados por los oficiales de la policía Boliviana “Tte. Flores y Rodríguez” en relación al acta de prueba de alcohol sensor que dio como resultado 1.70% de grado alcohólico en la sangre, manifestando que, con un grado alcohólico de 1,5 a 2,0%, según el informe del IDIF, la persona se encontraría en estado de “borrachera o ebriedad”; sin embargo, cuando el accionante ingresó a la ANAPOL el 16 de enero de 2011, habría cumplido con los ejercicios físicos que le fueron impuestos, dando a entender que, una persona con dicho grado alcohólico no estaría en condiciones de realizar ningún tipo de ejercicios físicos, por lo que surgiría una duda razonable entre los informes y el acta de alcohol sensor.

La Resolución que emergió del planteamiento del recurso de revocatoria, sostuvo que, el tenor de los informes de los oficiales de la policía armoniza con la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que no puede realizarse una afirmación categórica mientras no se corrobore con un estudio de ingesta de bebidas alcohólicas, no obstante, dicha apreciación habría sido corroborado con el examen de alcohol sensor. Como podrá advertirse, el Tribunal de apelación soslayó los puntos de impugnación establecidos en el memorial del recurso de revocatoria, pues el entonces recurrente manifestó la existencia de una duda razonable a partir de una comparación lógica entre dos episodios; el primero, que una persona haya realizado con normalidad los ejercicios físicos que le fueron impuestos por los oficiales de la policía Boliviana que se encontraban de servicio; y, segundo, que una persona con 1.70% grados de alcohol en la sangre estaría indispuesto al efectuar cualquier ejercicio físico; sin embargo, la Comisión del Régimen Disciplinario no respondió de manera consistente a dichos cuestionamientos, simplemente se limitó a señalar que el contenido de los informes responde a garantizar la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo correcto era explicar fundadamente las razones y los motivos que indujeron al Tribunal a descartar cualquier duda que pudiera emerger de tales afirmaciones, para luego establecer la ingesta de bebidas alcohólicas pese a la existencia de las dudas del recurrente; empero, dicha tarea fue omitida por el Tribunal de apelación.

Por otro lado, no obstante de existir un pedido sobre la valoración del informe de la perito del IDIF, el Tribunal de alzada desestimó dicho planteamiento, sin explicar las razones de la negativa, aspecto que infringe el debido proceso, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico  III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Debe señalarse, además, que en el recurso de revocatoria se cuestionó la falta de advertencia sobre la posibilidad de someterse a una contraprueba, lo cual vulneraría el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; por cuanto, habría sido restringido para acceder a un examen pericial de laboratorio con la finalidad de desvirtuar la prueba de alcohol sensor que no sería nada confiable, más aún, si la noche que fue sometida a dichas pruebas fue encerrado e incomunicado hasta el día siguiente. Al respecto, la Resolución 006/11 sostuvo que, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no establecería la necesidad de sentar acta de advertencia, más aún si el recurrente no respaldó su pretensión en una norma; y, por otro lado, respecto a la privación de libertad durante la noche que se efectuó la prueba no existiría prueba que avale dicha afirmación.

Ahora bien, para esta Sala, el argumento que el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL no contemplaría la necesidad de advertencia no es valedero para desvirtuar la denuncia del derecho a la defensa, el cual debe ser garantizado tanto por las autoridades judiciales como administrativas, más aún en el marco de los procesos disciplinarios o administrativos sancionadores; tampoco es un argumento válido el hecho que el entonces recurrente no hubiere fundado su pretensión en una norma concreta; pues el derecho a la defensa, por ser un elemento configurador del debido proceso, es de orden público y se enmarca en las normas contenidas en la Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 119.II); por consiguiente, le correspondía al Tribunal de impugnación, efectuar el control de la decisión impugnada hasta establecer si existía o no transgresión del derecho a la defensa; así, en lo mínimo debió explicar si la falta de advertencia para someterse a contraprueba lesionaba o no el derecho a la defensa, de la misma manera, ante el cuestionamiento de validez del examen de alcohol sensor, le correspondía al Tribunal de apelación explicar de manera razonable los motivos por los cuales dicho examen era confiable no obstante las dudas existentes; por consiguiente, la exigencia de una debida motivación de las resoluciones fue claramente incumplida.