SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2014

Fecha: 10-Mar-2014

para que se le realicen exámenes y análisis de sangre

Un tercer elemento que incorporó la impugnación está referido a la falta de consentimiento expreso para someterse a la prueba de alcohol sensor; a cuyo mérito, el Tribunal de apelación manifestó que el accionante a tiempo de ingresar a la ANAPOL, suscribió el compromiso de admisión en el que autorizó a las autoridades policiales realizar estudios de laboratorio para determinar la ingesta de bebidas alcohólicas. Pues bien, con relación al presente planteamiento se debe precisar que, si bien es cierto que existe un consentimiento expreso para realizar “los respectivos exámenes y análisis de sangre, pruebas de campo y otros”, el mismo no implica autorización para la realización de cualquier tipo de pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; pues, el consentimiento expresado en el compromiso es para que se le realicen exámenes y análisis de sangre, lo que supone que los mismos deben ser practicados por un profesional idóneo y por laboratorios especializados, que rodeen al examen y/o análisis de la máxima seguridad con la finalidad de garantizar la confiabilidad del mismo; pues, aquellas pruebas que no son practicadas conforme a dichos parámetros se constituyen en arbitrarias y generan dudas sobre su grado de confianza.

En ese sentido, debe señalarse que la prueba de alcoholemia, practicada por funcionarios policiales no puede ser concebida como examen o análisis, sino únicamente como un mecanismo para el control, fiscalización y seguridad vial, que tiene la finalidad preventiva de disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 1 y 2 del DS 0420.

Conforme a ello, no corresponde asignarle a dicha prueba de alcoholemia como examen o análisis -que sí estarían cubiertos por el compromiso tantas veces aludido-  y menos permitir que dicha prueba, que es únicamente aplicable a los conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y los propietarios de los vehículos de transporte a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional, se extienda a otras personas y en otras actividades; como en el caso presente, en el que de manera ilegal se decidió aplicar dicha prueba al ámbito educativo, la cual, además, determinó la baja definitiva del ahora accionante. 

Por otra parte, en el recurso se cuestionó la participación del oficial de policía que le condujo hasta las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito, quien también participó como testigo de actuación a tiempo de efectuar la prueba de alcohol sensor, conducta que a criterio del entonces recurrente conllevaría a la nulidad del acta; por cuanto, se exigiría que el testigo sea una persona sin ningún interés con relación al hecho, aspecto que se habría incumplido al haberse permitido la participación como testigo de actuación a otro funcionario que inclusive guarda dependencia con la ANAPOL. Frente a ese planteamiento, la Resolución luego de hacer una superficial relación de hechos, concluyó manifestando que dicha actuación no conlleva a la nulidad de los actos; sin embargo, se extraña que el Tribunal no haya motivado respecto a dicho punto, pues debió con meridiana claridad explicar por qué no amerita una nulidad de actos, cual las razones y motivos para concluir en ése sentido; es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional no se decanta por la nulidad o no de las actuaciones, simplemente se extraña el cumplimiento y la observancia del debido proceso en función al principio de congruencia y la debida motivación de las resoluciones, aspecto que fue incumplido en el caso objeto de análisis.

Por otro lado, también corresponde considerar la Resolución 240/2011, que fue el resultado del recurso jerárquico planteado por memorial de 8 de agosto de 2011, contra la Resolución 006/11; así, el memorial de impugnación, identifica seis puntos de agravio; el primero, referido a la contradicción entre los informes de los efectivos policiales que aludieron a un aparente aliento alcohólico, la práctica de ejercicios físicos con 1.70% grados de alcohol en la sangre y, la certificación del IDIF, la cual establece que una persona con el grado alcohólico de 1,5 a 2,0%, estaría en un estado de “borrachera”, aspectos que generarían duda razonable; segundo, la omisión de advertencia para someter a una contra prueba que derivó en total estado de indefensión, más aún, si en virtud a la prueba de reciente obtención, la prueba de alcohol sensor sería posible someter a una contraprueba; tercero, hizo referencia al compromiso de admisión a la ANAPOL, en términos de someterse estudios de laboratorio y, que al omitirse el consentimiento se habría vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, en detrimento del art. 44.I de la CPE, considerando que el Cadete no fue sometido a exámenes de laboratorio propiamente dicho; cuarto, hizo alusión a la participación de un testigo que sea particular que no tenga interés legal en el hecho, en función al cuestionario de preguntas respondidas por el Director de Tránsito, cuestionando que la prueba de alcohol sensor se habría realizado con la participación de un efectivo policial dependiente de la ANAPOL, en calidad de testigo, quien tampoco habría plasmado su declaración de conformidad; quinto, cuestionó la falta de consideración de las pruebas de recienten obtención en la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, añadiendo que tampoco se le habría notificado con el rechazo de dichas pretensiones probatorias; y, sexto, denunció la falta de valoración de las pruebas, en transgresión de los arts. 115.II, 116.I y 120.I de la CPE.

La Resolución jerárquica 240/2011, resolvió la impugnación antes señalada, confirmando la decisión; por lo tanto, es preciso efectuar un examen del contenido de la aludida decisión, a fin de establecer si en ella se cumple o no con las exigencias de validez; así, la aludida Resolución fue estructurada en base a los siguientes aspectos; un primer punto -I.1- que hizo referencia a los fundamentos del recurso, luego, el apartado I.2 alude a los fundamentos de la Resolución motivo del recurso jerárquico; posteriormente, en el acápite 2.1 consideró los antecedentes del proceso, seguidamente, el apartado 2.2 consideró los antecedentes de derecho y, finalmente, el 2.3 efectúa una fundamentación técnica jurídica. En el caso examinado, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, los apartados I.1, I.2, 2.1 y 2.2, simplemente cumplen con las formalidades relativas a la identificación de las normas y los antecedentes fácticos del proceso; sin embargo, el apartado de la fundamentación técnica jurídica merece mayor análisis por contener las razones y motivos que guiaron a la autoridad a resolver el recurso jerárquico; así, en principio, la autoridad jerárquica sostuvo que los cuestionamientos del recurrente “no van al fondo de las investigaciones, ni a desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria, simplemente van a la forma y al procedimiento” (sic); bajo ese parámetro se propuso responder a los alegatos del recurso; de modo que, en el primer acápite, cuando correspondía responder al cuestionamiento del recurrente referido a la presunta contradicción de los informes emitidos por los funcionarios policiales, la realización de los ejercicios físicos y la certificación del IDIF, la Autoridad jerárquica no emitió pronunciamiento alguno al respecto, sino que, simplemente se limitó a señalar que los administrados tendrían derecho a conocer las actuaciones de la administración pública, a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer sus derecho a la defensa, a impugnar los actos administrativos y gozar de las garantías, concluyendo que la impugnación carecería de fundamento para considerar la supuesta inobservancia del debido proceso; por otro parte, referido al defecto o error en el procedimiento, sostuvo que el mismo es lesivo al debido proceso entre tanto tenga relevancia constitucional; en un tercer punto, asumió los entendimientos de la SC 0002/2001 de 8 de mayo, para establecer el derecho a la igualdad jurídica en su concepción básica; el punto cuarto, refirió a la naturaleza de los tribunales disciplinarios desde una concepción “de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables” (sic), que serían diferentes al ámbito penal, en cuanto a la descripción de los hechos, la valoración de los comportamientos, en la medida que la Comisión de Régimen Disciplinario, disponga de un panorama amplio para analizar las conductas sometidas a investigación; finalmente, respecto al ofrecimiento de la prueba, se limitó en señalar que ninguna prueba desvirtuaría la comisión de la falta y, a los fines de establecer la competencia de los efectivos del Organismo Operativo de Tránsito para efectuar las pruebas de alcohol test, se remitió al art. 14 del DS 0420.

Pues bien, los argumentos antes señalados claramente infringen el debido proceso; por cuanto, las consideraciones antes señaladas no son atinentes a los cuestionamientos planteados por el recurrente; es decir, los puntos que fueron impugnados no merecieron ninguna respuesta por parte de la autoridad policial demandada, es más, los argumentos explanados en la Resolución jerárquica, aparte de transcribir los fundamentos fácticos y jurídicos, son consideraciones ajenas a los postulados del recurso jerárquico y no condicen con la propiedad de una resolución jerárquica, más aún, si es esa la instancia que debió corregir los posibles errores en los que pudo haber incurrido la decisión impugnada; entonces, lo correcto era responder a cada uno de los puntos cuestionados por el recurrente, estableciendo las razones y motivos para decidir en una determinada forma, sin dejar de lado las bases jurídicas que sustentan dicha decisión; por otro lado, el ofrecimiento de las pruebas tampoco fue considerado y menos se explicaron las razones para la aplicación del Decreto Supremo al ámbito disciplinario de la ANAPOL, así como explicar los motivos para rechazar el ofrecimiento de una prueba de reciente obtención.