SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia, pero a través del informe escrito cursante de fs. 765 a 769, señalaron que: 1) El Auto Supremo 167/13, resolvió casar parcialmente el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando probada la demanda principal, manteniéndose subsistente en lo demás, de acuerdo al recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Ruíz Martínez, en representación de SOPROSA S.A.; 2) Ese Tribunal ingresó al análisis de las violaciones de los arts. 1289.II y 1297 del CC, que fueron acusadas por la parte recurrente; siendo desestimadas al no haberse incurrido en tales violaciones; habiéndose ingresado al fondo del recurso en base a la denuncia del recurrente sobre la violación de los arts. 93, 134 y 1504.2) y 3) del CC y 16.IV de la CPE; 3) Para establecer el cumplimiento de las condiciones para demandar la usucapión quinquenal, se consideró que el título propietario del inmueble fue inscrito en DD.RR. por SOPROSA S.A. el 18 de marzo de 1993; mismo que no se declaró nulo en el trámite de nulidad intentado, adquiriendo por ello la calidad de justo título; además que la compra venta del inmueble, se consideró de buena fe porque durante la tramitación de la usucapión no se demostró que el representante de SOPROSA S.A. hubiese adquirido de mala fe el inmueble, a pesar de haberse instaurado en su contra un proceso penal por delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya sentencia fue condenatoria para César Caldera Cabrera, mientras que Gonzalo Ruíz Martínez fue declarado inocente, habiéndose confirmado dicho fallo mediante Auto de 9 de junio de 2007, y también se estableció la posesión continuada tomando en cuenta la fecha del registro de propiedad en DD.RR. el 28 de septiembre de 1998; 4) Con relación a la falta de legitimidad de la parte recurrente, al no haber reclamado el accionante una vez que el representante de SOPROSA S.A. se apersonó en la demanda, implicaría su convalidación por lo que no fue necesaria su apreciación en el Auto Supremo 167/13, al haberse constatado la legitimidad procesal del recurrente; 5) Con relación a la improcedencia del recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 252 inc. 8) del CPC, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Ruíz Ostria en representación de SOPROSA S.A., realizó acusaciones de violaciones de disposiciones que corresponden al derecho material, lo que hacía necesaria su consideración, con la finalidad de cumplir con la seguridad jurídica que gozan las partes; 6) El Auto Supremo impugnado, cumplió con la motivación y fundamentación de acuerdo al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente; y, 7) La colusión que señala el accionante no fue demostrada para que ese Tribunal de oficio pueda emitir algún criterio sobre el mismo, además de no formar parte de la relación procesal de la demanda de usucapión; consiguientemente no se incurrió en vulneración de ningún derecho alegado por el accionante.
El accionante considera que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 167/13, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la valoración razonable de la prueba, a una resolución debidamente fundamentada y motivada, a la igualdad procesal de las partes y a una resolución pertinente y congruente, por cuanto: 1) Abrieron su competencia sin cumplir con la revisión inexcusable de la legitimidad activa de quien interpuso el recurso de casación a nombre de SOPROSA S.A., sin tomar en cuenta que al haberse anulado actuados por Auto Supremo 417, se anuló también el apersonamiento del supuesto recurrente, por lo que debieron declarar improcedente el recurso conforme dispone el art. 272 inc. 3) del CPC; 2) Casaron ilegalmente el Auto de Vista impugnado, realizando una nueva valoración de la prueba a pesar que no se demostró la existencia de error de hecho o de derecho, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación y motivación; y, 3) Omitieron referirse a la flagrante colusión entre el demandante y el demandado, quien renunció a presentar pruebas y desistió de la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos
- III.3. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como un elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la inobservancia de la supuesta legitimación activa del recurrente para plantear el recurso de casación
- Fragmento 22
- III.4.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo
- III.4.3.
- denegado
- CONFIRMAR en todo