SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014

Fecha: 10-Mar-2014

i)

El apoderado de SOPROSA S.A., como tercero interesado, a través del informe escrito cursante de fs. 773 a 778, señaló que: i) La indicada empresa, inició un proceso de usucapión contra Luis Lazarte Melgarejo, dentro del cual se apersonó como tercerista de dominio excluyente el ahora accionante, habiéndose pronunciado sentencia que declaró probada la demanda e improbada la tercería, por lo que el tercerista interpuso recurso de apelación que mereció la emisión de varios Autos de Vista y Autos Supremos anulados, emitiéndose el último Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007, que declaró improbadas la demanda de usucapión como la tercería de dominio excluyente del accionante, fallo que fue impugnado por SOPROSA S.A. limitándose el ahora accionante en su memorial de contestación, a solicitar la denegatoria del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista recurrido por supuesta falta de legitimación activa del recurrente, sin realizar mayores alegaciones respecto a la forma y fondo del recurso de casación planteado; ii) El Tribunal de casación emitió el Auto Supremo 167/13, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y declarando probada la demanda de usucapión, manteniéndose en lo demás subsistente; iii) Con relación a la representación de SOPROSA S.A. se tiene que Gonzalo Ruiz Ostria, acreditando plenamente su personería, se apersonó dentro del proceso en las diferentes instancias, habiéndose presentado también ante la entonces Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil Segunda, además de haberlo hecho ante la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba al contestar el recurso de casación planteado por el ahora accionante, razón por la cual mediante Auto de 8 de noviembre de 2005, se dio por expresamente apersonado a Gonzalo Ruiz Ostria en representación de SOPROSA S.A. y si posteriormente el Auto Supremo 417 anuló obrados, esa nulidad de obrados de ninguna forma puede entenderse como nulidad de personería o representación por cuanto la única forma de cesación de la representación en juicios está determinada por el art. 63 del CPC y tampoco puede entenderse que se habría producido la nulidad del apersonamiento efectuado en cuatro oportunidades, por cuanto la nulidad dispuesta por el referido Auto Supremo fue por defectos del Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007, y no por supuestos defectos de dichos apersonamientos anteriores, además que en su oportunidad cuando se presentó un memorial adjuntado prueba preconstituida, el accionante no objetó la personería del representante legal de SOPROSA S.A., consintiendo en su apersonamiento y su calidad de representante legal; iv) Presentado el recurso de casación, el ahora accionante no contestó al mismo, porque el contenido del memorial presentado no reviste de esa formalidad y se limitó a solicitar expresamente se niegue la concesión del recurso de casación por la supuesta falta de legitimación activa del recurrente, quien imaginariamente sería una persona ajena al proceso, mereciendo el pronunciamiento expreso y claro del Tribunal Ad quen; además del contenido del memorial que el accionante presentó, se colige que no constituye una respuesta al recurso de casación porque no reviste de los requisitos de forma y fondo,  ya que en ninguna parte solicita la declaratoria de improcedencia para que este argumento sea analizado por el Tribunal de casación, habiendo consentido sobre el aspecto ahora reclamado, pretendiendo enmendar su omisión reclamando pronunciamiento expreso y motivado del Tribunal de Casación sin haberlo hecho en su supuesta contestación, por lo que no se puede exigir que fundamente o motive su resolución respecto a los requisitos de fondo o forma establecidos en el art. 258 inc. 2) del CPC cuando se verificó su legal cumplimiento, salvo que se hubiera detectado la improcedencia y conforme se evidencia de los diferentes Autos Supremos que se emiten en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ninguno de ellos contiene motivación respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, simplemente una vez verificado su cumplimiento ingresan al análisis de fondo; y, v) Con relación a lo afirmado por el accionante en sentido de ser defectuoso el recurso de casación por no cumplir lo dispuesto por el at. 258 inc. 2) del CPC y que a pesar de ello se hubiese ingresado al análisis de fondo, no es evidente porque el mismo cumple absolutamente todos los requisitos de admisibilidad al citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista objeto del recurso, las fojas en las que se encuentra dentro del expediente, el detalle de las leyes violadas, explica en qué consiste cada violación y establece cada uno de los errores de hecho en la apreciación de la prueba, precisando a qué fojas se encuentra la prueba defectuosamente valorada; sin embargo el accionante sin haber contestado al recurso de casación, pide que el Tribunal de casación se pronuncie sobre puntos no alegados por aquél, fundamentados ni reclamados en su oportunidad, lo cual no es posible porque el Tribunal de casación por mandato del art. 236 del CPC, debe circunscribirse a los puntos demandados en el recurso y alegados en un escrito de contestación, observándose que entre los puntos demandados en el recurso de casación y el Auto Supremo 167/13, existe relación lógica, pertinente, motivada, clara y precisa de los dos fundamentos acusados de erróneos y el accionante no puede exigir que el Tribunal de casación se refiera a aspectos que éste no reclamó, a hechos y pruebas específicas cuya valoración o consideración no demandó ni acusó en la supuesta contestación, pretendiendo que las autoridades demandadas se pronuncien sobre puntos no reclamados ni alegados.