SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014
Fecha: 10-Mar-2014
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 343/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 787 a 791 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, pues la misma corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia constitucional; b) El recurso de casación tiene su propia estructura a partir del art. 250 del CPC donde se prevé que se puede plantear tanto en el fondo como en la forma de acuerdo a los arts. 253 y 254 del mismo compilado legal, debiendo cumplirse además los requisitos del art. 258 del citado Código; en el presente caso, se planteó el recurso de casación en fondo. Por otro lado, de acuerdo a la estructura que nos brinda el Código de Procedimiento Civil, no está previsto un juicio de admisibilidad previo al recurso de casación a efectos de la consideración del fondo del planteamiento del recurso, es decir que el Tribunal Supremo que conoce y resuelve el recurso de casación no está constreñido a señalar previamente si el recurso cumplió o no los requisitos previstos en el procedimiento para luego conocer el fondo de la problemática planteada, a menos que se trate de la declaratoria de improcedencia; c) El accionante en ningún momento respondió al recurso de casación planteado por el recurrente, solo presentó un memorial pidiendo a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Cochabamba, que no se conceda el recurso de casación porque el recurrente carecía de legitimidad activa para el efecto; cuyo pronunciamiento sólo vincula al Tribunal de alzada y no así al de casación; d) El recurso de casación planteado fue admitido al haberse cumplido el art. 258, inc. 2) del CPC, toda vez que el recurrente señaló expresamente las normas violadas, citó las fojas y cumplió con los requisitos que dispone la norma citada, basándose el recurso en dos puntos de agravio que merecieron una relación y fundamentación de cada uno de ellos, advirtiéndose la debida motivación, por lo que se cumplió el principio de pertinencia; e) Con relación a la colusión cuya consideración según el accionante fue omitida al emitir el Auto Supremo 167/13, se colige que en cuanto a su existencia no corresponde al Tribunal de garantías analizar, debiendo ser determinada esa situación por el tribunal ordinario en función a los datos del proceso; y f) El Auto Supremo 167/13 respondió a los argumentos del recurso de casación y todos los aspectos que ahora se reclaman en la acción de amparo constitucional no fueron integrados en la respuesta al recurso de casación, por lo que al no haber sido reclamados en su oportunidad no corresponde que se pretenda que a través de esta vía sean resueltos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos
- III.3. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como un elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la inobservancia de la supuesta legitimación activa del recurrente para plantear el recurso de casación
- Fragmento 22
- III.4.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo
- III.4.3.
- denegado
- CONFIRMAR en todo