SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo
Con relación a la denuncia que efectúa el accionante respecto a la carencia de motivación y fundamentación del Auto Supremo 167/13, por el cual las autoridades demandadas determinaron casar el Auto de Vista recurrido, realizando una nueva valoración de la prueba sin que exista error de hecho o de derecho, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el representante legal de SOPROSA S.A., por memorial presentado el 19 de enero de 2008, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 173 de 7 de diciembre de 2007, alegando la violación de los arts. 493.II, 1286, 1287, 1289.II del CC al haberle otorgado valor probatorio a la escritura pública 595/98 de 2 de abril, desconociendo el mandato expreso de la ley que dispone la forma que debe cumplirse para la extensión de una escritura pública, además señalando que el tercerista no demostró su dominio sobre el inmueble, ni tampoco esa su condición por un documento público debidamente registrado en DD.RR. como exige el art. 359 del CPC. Asimismo, en el referido recurso de casación se acusó la violación del art. 134 del CC, al no haber considerado que SOPROSA S.A. demostró título idóneo, buena fe, la posesión pacífica, señalando como violado el art. 1504 del CC, alegando error de hecho en la valoración de la prueba. En respuesta a dicho recurso, el ahora accionante por memorial de 28 de enero de 2008, se limitó a cuestionar la personería del recurrente con el argumento de haber quedado sin valor legal alguno su apersonamiento como emergencia de la nulidad de obrados, sin referirse en absoluto a los puntos cuestionados en el memorial del recurrente, insistiendo en la falta de legitimación del recurrente mediante memorial de solicitud de complementación y enmienda que presentó al haberse concedido el recurso referido, así como en posteriores memoriales presentados el 7 de septiembre de 2008 ante la Sala Civil de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Cochabamba y el 27 de septiembre de 2012, ante la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Auto Supremo 167/13 dictado por los Magistrados demandados, determinó casar parcialmente el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007, declarando probada la demanda principal, manteniendo en lo demás subsistente el Auto de Vista impugnado, fundamentando que el art. 519 del CC, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que al haberse suscrito el documento de compra venta entre Luis Lazarte Melgarejo y Juan Carlos Crespo Infante, protocolizado mediante orden judicial, sus efectos alcanzan a ambos y no así a terceros, concluyendo que el título propietario del inmueble fue inscrito en DD.RR., por SOPROSA S.A. el 18 de marzo de 1993, al considerar que ese documento es un título idóneo al amparo del art. 134 del CC, por cuanto cumple lo dispuesto por el art. 93.I y II del mismo Código, considerando además que la buena fe se presume y quien alega mala fe debe probarla, aspecto que no fue comprobado por el demandado ni por el tercerista. Asimismo, el Auto Supremo citado, fundamentó que SOPROSA S.A. después de haberse cumplido cinco años de posesión continuada del inmueble sin ser privado de ninguna manera de la posesión del mismo, no se cumplió la interrupción señalada por el art. 137 del CC, puesto que la demanda intentada por Luis Lazarte Melgarejo el 10 de febrero de 1998, tampoco tuvo efecto de interrupción de la posesión del demandante, lo cual implica que se cumplieron los presupuestos establecidos para la prescripción quinquenal, al existir un título idóneo adquirido de buena fe, la posesión libre y continuada por cinco años.
De la relación precedente, se puede apreciar que el Auto Supremo 167/13 ahora impugnado, cumplió con la debida motivación y fundamentación, señalando de forma clara y concisa los motivos y fundamentos que le llevaron a asumir la determinación de casar el Auto de Vista objeto del recurso, concluyendo que SOPROSA S.A. cumplió con los requisitos de justo título, buena fe y posesión ininterrumpida, los cuales no fueron desvirtuados por el demandado ni por el tercerista, que tampoco demostró su derecho excluyente sobre el bien inmueble que motivó la acción ordinaria de usucapión.
En consecuencia, el Auto Supremo 167/13 impugnado, cumplió con del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que no corresponde que el accionante, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso por carencia de fundamentación o incongruencia del referido fallo, pretenda que a través de la presente acción de amparo constitucional se analicen aspectos que en su oportunidad, no fueron objeto de polémica ni de reclamo ante el Tribunal de casación, no pudiendo suplir esa omisión o negligencia a través de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos
- III.3. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como un elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la inobservancia de la supuesta legitimación activa del recurrente para plantear el recurso de casación
- Fragmento 22
- III.4.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo
- III.4.3.
- denegado
- CONFIRMAR en todo