SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0584/2014

Fecha: 10-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión instaurado por la Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura (SOPROSA S.A.) contra Luis Lazarte Melgarejo, que duró más de quince años, a tiempo de dictarse el Auto Supremo 167/13 de 30 de abril de 2013, las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que lesionan flagrantemente sus derechos fundamentales.

Los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora ahora demandados, al haber abierto su competencia sin la revisión inexcusable de la legitimidad activa de quien interpuso el recurso de casación a nombre de SOPROSA S.A., omitieron observar el art. 272 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que el recurso de casación debe ser declarado improcedente cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal; aspecto que hizo notar esa irregularidad a tiempo de responder el recurso de casación por cuanto el supuesto recurrente no acreditó su calidad de representante legal de la referida empresa al no haber adjuntado el poder correspondiente en el que debía incluirse el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, tomando en cuenta que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, donde se debió cumplir con la exigencia de apersonarse o al menos hacer mención a su anterior apersonamiento ante el Tribunal de apelación, el mismo que se encuentra dentro de los actuados que fueron anulados por disposición del Auto Supremo 417 de 15 de octubre de 2007, de tal forma que tanto el memorial de apersonamiento de Gonzalo Ruíz Ostria, como la documentación acompañada quedaron sin valor legal alguno; aspecto que no fue tomado en cuenta, a pesar que en el referido Auto Supremo se hace mención al memorial de contestación del recurso de casación, pero no se alude nada sobre su contenido; punto sobre el cual pidió explicación, complementación y enmienda, decretándose no haber lugar a la misma, ignorando que el control de la legitimidad activa es una responsabilidad inexcusable del Tribunal Supremo de Justicia que debe realizarse de oficio, conforme dispone el art. 272 inc. 3) del CPC.

Por otra parte, las autoridades demandadas actuaron ilegalmente incurriendo en omisión indebida al haber subsanado de manera oficiosa un recurso de casación manifiestamente defectuoso, vulnerándose los arts. 258 inc. 2 y 272 inc. 2) del CPC, puesto que dictaron resolución de casación realizando una nueva valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que esa es una facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, salvo que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, lo cual no aconteció en el caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, puesto que en el recurso de casación presentado por SOPROSA S.A. si bien se denunció la violación del art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 93 del Código Civil (CC), no se relacionó con el conjunto de prueba que existe sobre el tema; tampoco se especificó en qué consisten estas violaciones, menos se explicó en qué consiste el error de hecho y/o derecho; igualmente se acusó la violación del art. 1504 incs. 2) y 3) del CC, indicando que existió error de hecho en la apreciación de la prueba cuya cita de fojas corresponden a parte de un testimonio y a actuados de un proceso interdicto de recobrar la posesión, que resulta irrelevante e intrascendente frente a otras pruebas que demuestran contundentemente que la posesión de SOPROSA S.A. no fue continuada ni pacífica. En ese sentido, las supuestas violaciones y errores de hecho no alteraron de manera alguna la valoración en conjunto realizada por el Auto de Vista recurrido, pero las autoridades demandadas en contra de su propia jurisprudencia emitida el mismo día a través del Auto Supremo 167/13, donde señalaron el cumplimiento de los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, en el caso que se analiza omitieron considerar precisamente esos requisitos y de manera oficiosa subsanaron un recurso de casación manifiestamente defectuoso, en forma deliberada porque en otros recursos el mismo día, emitieron resoluciones exigiendo el cumplimiento de iguales requisitos.

Las autoridades demandadas actuaron de manera ilegal y cometieron omisión indebida al dictar una resolución de casación sin la debida fundamentación y motivación, en base exclusiva a dos documentos probatorios y tomando en cuenta el único elemento de los dos actuados, como es la declaratoria de inocencia del representante de SOPROSA S.A., respecto de los delitos de falsificación, omitiendo la valoración en conjunto de toda la prueba producida, en franca violación del art. 397.II del CPC que obliga a valorar las pruebas esenciales y decisivas; además emitieron conclusiones “antojadizas” y ausentes de respaldo fáctico y legal, cuando en la parte dispositiva del Auto Supremo 167/13, en un solo párrafo y sin motivación alguna, otorgaron idoneidad y buena fe a la documentación del derecho propietario de SOPROSA S.A.

El ilegal Auto Supremo 167/13 no contiene una estructura de forma, que permita conocer cuáles fueron los antecedentes del proceso, los hechos que motivaron la impugnación y los fundamentos de la resolución; no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos relacionados con las supuestas transgresiones denunciadas, no describe los supuestos de hecho emitidos en el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2007, respecto al incumplimiento de los requisitos del art. 134 del CC, tampoco refiere de manera individualizada los medios de prueba impugnados ni los que enervan las pretensiones del recurso de casación; no tiene una valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios de prueba producida, ni menciona las razones legales para concluir que los actuados de fojas “606-6013” y “614-624” eran suficientes para otorgar idoneidad y buena fe, en contraposición a los hechos probados señalados en dichos actuados, careciendo del nexo de causalidad entre las pretensiones del recurso de casación, la valoración en conjunto de las pruebas aportadas, las exigencias del art. 134 del CC y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación de dicho nexo.

Asimismo, los Magistrados demandados omitieron considerar que no puede haber título idóneo cuando la firma del vendedor, la cédula de identidad y la firma del supuesto comprador fueron alteradas y falsificadas, así como también lo fueron las firmas y sellos de los abogados y notarios, por lo que cuando la firma de quien pretende la usucapión quinquenal también fue falseada, no resulta pertinente que se otorgue el cumplimiento del requisito de buena fe, en franca omisión de prueba inequívoca que establece precisamente que estuvo ausente tanto en la compra venta a favor de Enrique Rojas Cárdenas, como en la compraventa a favor de SOPROSA S.A.; de igual forma no se consideró que su representante, Gonzalo Ruíz Martínez, aseveró que no conoció al vendedor Enrique Rojas Cárdenas, que nunca concurrió al juzgado de mínima cuantía ni a la notaría, que fue un tramitador quien llevó la minuta elaborada y quien se encargó de todos las diligencias, además que en otra declaración, contradictoriamente señaló haber conocido al nombrado vendedor en 1993 y que le exhibió sus documentos de propiedad debidamente saneados e inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), lo cual pone en duda la buena fe requerida, situación que no se consideró por las autoridades demandadas, quienes no se percataron que el plano del lote motivo de litis a nombre de SOPROSA S.A., es de 6 de octubre de 1990, cuando en forma reiterada el representante de la referida empresa aseveró que el lote le fue ofrecido en 1993, además que el impuesto de transferencia fue pagado el 22 de diciembre de 1992, dos meses antes a que el derecho propietario del supuesto vendedor, hubiera sido registrado en DD.RR., además que no se consideraron otras pruebas como declaraciones testificales, informes legales y otras, que demuestran que la buena fe estuvo ausente y que SOPROSA S.A. no comprobó, conforme dispuso el Auto de relación procesal, haber adquirido el lote de terreno de buena fe.

Las autoridades demandadas al haber determinado que el requisito de posesión pacífica e ininterrumpida se cumplió, cometieron una omisión indebida; puesto que no consideraron la prueba de demanda de nulidad de documento interpuesta por Luis Lazarte Melgarejo, la posesión judicial solicitada por Nicanor Gonzalo López, el interdicto de recuperar la posesión interpuesto por Octavio Rojas y esposa, la demanda de nulidad de documentos que planteó Juan Carlos Crespo, que demuestran que SOPROSA S.A., no estuvo en posesión pacífica del lote que pretende usucapir; antecedentes que denotan que los Magistrados demandadas omitieron valorar pruebas esenciales y decisivas valorando solamente un par de elementos que resultan irrelevantes e impertinentes a los propósitos de las exigencias del art. 134 del CC, puesto que en el caso de Litis, la prueba omitida demuestra que no existió título idóneo, ni buena fe y menos posesión pacífica como condiciones indispensables para pretender la usucapión quinquenal.

Por último las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 167/13 no se refirieron a la flagrante colusión entre el demandante y el demandado que en un proceso de usucapión cobra mayor relevancia, toda vez que no se percataron a que el demandado Luis Lazarte Melgarejo, renunció a presentar pruebas, también desistió de la acción de defensa; aspectos que debieron ser observados a tiempo de valorar la prueba y dictar resolución.