SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014

Fecha: 08-Abr-2014

1)

Por su parte, Manuel Llanos Salazar, Juez Sumariante de LONABOL, a través de informe cursante de fs. 361 a 370 vta., y en audiencia, informó que: 1) En cumplimiento del instructivo 018 que cursa en actuados, se inició un sumario administrativo interno contra el accionante, por la falta dispuesta en el art.        29 inc. g) del Reglamento Interno de Personal de LONABOL, en base a las pruebas consistente en: El oficio emitido por el Director del Hospital “Luis Uría de la Oliva” que indica que, por la historia clínica del paciente, ahora accionante, se evidencia que el 7 de enero de 2013, no recibió atención médica en dicho nosocomio; el registro “biométrico” de LONABOL de la fecha mencionada, establece que no ha marcado su ingreso; el justificativo de la CNS de la fecha indicada, que presenta el accionante, aduciendo que ha recibido atención médica,  no lleva firma del médico; y el informe de RR.HH., de 23 del mismo mes y año, recomienda la aplicación del citado Reglamento; 2) El accionante, señaló domicilio procesal en el memorial de sus pruebas de descargo, y es ahí donde se le entrega una copia de la Resolución final, a su abogada; 3) Se alega lesión al debido proceso, porque, la Resolución final no estaría firmada; sin embargo, la copia que se le entregó lleva lo extrañado en el reverso, hecho que no quita validez a la notificación; además, este aspecto debió haber sido reclamado oportunamente a través de enmiendas, complementaciones, incidentes, impugnaciones; es decir, no causa ningún impedimento, por lo que no existe una vulneración identificada respecto a actos, omisiones ilegales, o indebidas, que restrinjan, supriman derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) El demandante, dentro de los tres días, no presentó ninguna objeción, por lo que su actitud pasiva importa aceptación a la sanción; en ese entendido, no corresponde que los actos consentidos, como en el presente caso, sean reclamados a través de un recurso extraordinario como la presente acción; 5) Sobre la vulneración al principio non bis in ídem, no dos veces por lo mismo, el descuento de un día de haber opera por aplicación directa del art. 27 de Reglamento Interno de Personal de LONABOL, porque no se puede pagar a una persona que no asistió al trabajo; por el contrario, el sumario administrativo interno, busca establecer responsabilidades en cuanto a la buena fe, ética y principio de verdad que debe resaltar en todo servidor público; por esta razón, no existe un doble juzgamiento; no obstante, de persistir en este reclamo el accionante, tendría que haber recurrido al revocatorio, expresando oportunamente su desacuerdo; 6) El art. 53 del CPCo, indica que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en el caso, existe un acto consentido del accionante respecto a la Resolución final, contra la cual no activó ningún recurso; y, 7) Al no haberse presentado recurso de revocatoria se aplicó la parte in fine del art. 22 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que indica: “la resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesta el recurso de revocatoria en el plazo establecido”(sic); en consecuencia, como sumariante al no haber advertido ningún recurso, aplicó la ley.

El accionante, estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a ser protegido por el Estado como persona con discapacidad, a la defensa, al debido proceso vinculado a los principios de imparcialidad y de presunción de inocencia, a la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la verdad material, por cuanto: 1) Fue sometido a un proceso disciplinario que culminó con su destitución, sin considerar la prueba que presentó; 2) La Resolución que lo sancionó no lleva la firma del responsable y, además fue notificado con ella en la oficina de su abogada patrocinante, cuando debió haber sido notificado personalmente; 3) Fue notificado con la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, no obstante haber formulado objeción contra la Resolución final, así como recurso de revocatoria e incidente de nulidad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si son evidentes los actos denunciados de ilegales para, en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.