SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014
Fecha: 08-Abr-2014
III.7. Sobre el derecho al debido proceso
El debido proceso es el derecho de toda persona a un juicio justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; además, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, 0902/2010-R y 1756/2011-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1023/2013 y 1439/2013, entre otras).
La SCP 1439 de 19 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SC 0999/2003-R de 16 de julio, respecto del debido proceso vinculado con la realización del valor justicia en el procedimiento, refirió que: “…el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna; pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El debido proceso en su triple dimensión, reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; asimismo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental (art. 115 de la CPE) y como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE; y, como principio procesal en el art. 180 de la CPE.
Los elementos que componen al debido proceso, entre otros, son el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la garantía de presunción de inocencia; al derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
La lista antes referidaAclarando que, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese propósito la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, manifestó: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad; toda vez que el debido proceso, conforme se ha señalado, está inserto en la Norma Suprema en su triple dimensión en los arts. 115.II y 117.I y 180 de la CPE, como derecho, garantía y principio (SSCC 0042/2004, 1234/2000-R y SC 0086/2010-R).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
- III.3. Protección prioritaria a las personas con capacidades diferentes por el Estado
- III.4. El principio de estabilidad laboral y las personas con discapacidad
- III.5. Sobre la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil
- III.6. Sobre la falta de forma en la sentencia
- III.7. Sobre el derecho al debido proceso
- inclusión, dignidad
- Fragmento 22
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR