SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014
Fecha: 08-Abr-2014
III.5. Sobre la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio sobre lo supletorio refiere que el mismo significa que “complementa o reemplaza” y el Diccionario Jurídico de María Laura Valleta indica que dicho término implica lo relativo a aquello que, “suple una carencia”. De manera específica, en lo que concierne al Derecho supletorio Manuel Ossorio en su referido Diccionario, señala que es: “Aquel que rige sólo para el caso de que no exista disposición expresa en el sistema considerado principal…”.
La supletoriedad jurídicamente se da “…cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia, (por lo que) habrá que extraerlo de la Ley común y de los principios por los que se rige. Se resuelve así la laguna legal en el texto procesal propio, aplicando una Ley” (…) Por otro lado, “significa también que la Ley procesal común a aplicar ante ausencia o laguna en la Ley propia es el marco último operativo para resolver el conflicto, salvo apoyo en norma constitucional expresa…” (Texto de Estudios Jurídicos - Cuerpo de Secretarios Judiciales II 2001, de Madrid España).
Por otro lado, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en materia laboral, establece que se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
La SCP 0613/2013 de 27 de mayo, sobre el régimen de supletoriedad en materia agraria, indicó que, cuando los actos y procedimientos procesales no se encuentran regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el art. 78 de dicha norma legal establece que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad, conforme se transcribe la cita legal: Artículo 78º (Régimen de Supletoriedad). “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la SCP 2124/2013 de 21 de noviembre, refirió que: “La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Título I. De los principios procesales', en su art. 1 prevé que: '“Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”'.
Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.
En consecuencia, debe entenderse por que en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario.
Así también, por la jurisprudencia constitucional glosada, se colige que la supletoriedad es expresa, cuando la referencia de una ley a otra es directa, indicando los supuestos no contemplados por la primera, que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
- III.3. Protección prioritaria a las personas con capacidades diferentes por el Estado
- III.4. El principio de estabilidad laboral y las personas con discapacidad
- III.5. Sobre la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil
- III.6. Sobre la falta de forma en la sentencia
- III.7. Sobre el derecho al debido proceso
- inclusión, dignidad
- Fragmento 22
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR