SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014

Fecha: 08-Abr-2014

a)

Julio César Díaz Herrera, Autoridad Ejecutiva de LONABOL, mediante informe cursante de fs. 361 a 370 vta., y a través de su abogada en audiencia, refirió que: a) Esta acción de defensa tendría que ser declarada improcedente como prevé el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere, que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; b) Se le siguió un proceso administrativo al accionante, por dos cuestiones distintas; en una fecha no se hizo presente, por lo que, se le descontó con medio día de su sueldo; no obstante, presentó un justificativo que para el funcionario de RR.HH., de ese momento no era fidedigno o real, por lo que a raíz de esta duda se solicitó una certificación al médico que le hubiera atendido; quien afirmó que el accionante, jamás fue atendido en ese nosocomio; ante esto se comparó con algunas de las justificaciones de otros funcionarios, y se pudo ver que esta justificación no lleva sello del médico; c) En base a la certificación que se obtuvo a través de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde el médico aseveró no haber atendido al accionante, se le inició un proceso administrativo y a su conclusión se lo destituyó, teniendo éste la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y, en su caso el recurso jerárquico, incluso el proceso contencioso administrativo; es decir, agotar todas las instancias como señala el art. 129 de la Norma Suprema; d) Se le daba preferencia por ser discapacitado, lo único que hacía era llevar correspondencia del piso octavo al noveno nada más; pero, en su carpeta personal se puede ver todas las llamadas de atención por los retrasos; no obstante, no se le inició un proceso por retrasos, sino porque, presentó documentación que para la institución no es fidedigna;     e) Presentó recurso de revocatoria fuera del plazo establecido; en cuanto a que la certificación no estaría firmada, la misma podría ser subsanable tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico o en el proceso contencioso administrativo, que no ha sido utilizado, pese a estar asesorado técnica y legalmente; f) La presente acción de defensa, no cumple con el principio de subsidiariedad, como dispone el art. 54.I del CPCo, que indica que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, g) El accionante, evidentemente tiene una discapacidad visual del 69% y, por ello, cumpliendo lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27747 de 6 de mayo de 2004, se le respetó el principio de estabilidad laboral, que señala que, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno; por lo que, al presentar un documento no fidedigno dio curso al inicio de un proceso sumario en su contra operando su destitución.