SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2014

Fecha: 08-Abr-2014

III.9.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas por el accionante, corresponde analizar si, como sostienen los demandados, esta acción resulta improcedente por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las personas con capacidades diferentes gozan de la protección prioritaria por el Estado, como prevé el art. 70.1 de la Ley Fundamental, en la búsqueda del “vivir bien” -art. 8.1 de la CPE- reivindicando los derechos de estas personas y que les permitan su plena inclusión a la sociedad y al Estado.

En consideración a esa especial protección, la jurisprudencia constitucional estableció la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, como se tiene entendido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisando que no corresponde exigir el agotamiento de los medios de impugnación existentes a las personas que posean capacidades diferentes, quienes pueden presentar directamente la acción de amparo constitucional al tratarse de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, cuyos derechos deben ser protegidos de forma inmediata.

En materia administrativa procesal a la conclusión del sumario administrativo interno, el litigio suscitado se concluye con una resolución final, que en materia ordinaria se denomina sentencia; con todo, esta resolución contiene necesariamente un encabezamiento, la parte considerativa, la parte resolutiva y al pie de ésta debe constar el lugar y la fecha de su emisión y la firma de la autoridad, como responsable material e intelectual del fallo; por otro lado, por analogía el Código Procedimiento Civil, en su art. 192 tiene la sentencia entre sus partes, el encabezamiento, la parte considerativa, la parte resolutiva, el plazo que se otorga para su cumplimiento, el pronunciamiento sobre costas, la imposición de multa si corresponde, el lugar y fecha en que se pronuncia, y con precisión en el inc. 8) “La firma del juez…”.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la forma en la sentencia, se tiene señalado que, si no existe en ésta la firma del juez, como se instituye en el art. 192 inc. 8) del CPC, se incurre en la falta de forma, porque, no se tiene constituido al responsable material e intelectual del fallo; en consecuencia, la Resolución al no estar firmada es nula; en aplicación del art. 90 del citado Código, que prevé que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

Esta nulidad, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable por supletoriedad a la Resolución final del sumario administrativo interno 001/2013 de 15 de marzo, porque, de manera general la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera ante otro ordenamiento legal en materia procesal, cuando en esta última no se encuentra regulada en forma clara y precisa, para determinar sus particularidades; porque, el Código de Procedimiento Civil engloba principios generales del derecho, aplicables a todas las áreas; sin embargo, siempre y cuando sean convenientes y no contradigan los principios en que se sustentan las leyes suplidas; además, con el añadido que, la administración pública rige sus actos con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, la ley y las normas legales aplicables, sin perjuicio del control judicial posterior. Concluyendo, la Resolución en cuestión, al no tener estampada la firma de la Autoridad Sumariante, como responsable material e intelectual, en aplicación supletoria del art. 192 inc. 8) del CPC, la misma es nula, por no cumplir la forma, conforme prevé el art. 90 del mismo Código.

En otro orden de cosas, como se tiene examinado en el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, las normas procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa, legislativa; además que, la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica, por lo que las instituciones del Estado, tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias.

Concluyendo, se infiere que la citada Resolución final, que sancionó con la destitución del accionante, al estar viciada de nulidad, afecta el derecho al debido proceso, señalada en el art. 115.II de la CPE, y que por su carácter progresivo y no limitativo del mismo, lesiona el debido proceso vinculado a los principios de imparcialidad y de inocencia, así también, a la defensa; finalmente, al haber dispuesto su destitución del accionante, se vulneró el derecho al trabajo dispuesto en el art. 46 de la Norma Suprema; en consecuencia, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, sus derechos, garantías y el principio del “vivir bien”, este Tribunal Constitucional Plurinacional, está compelido a otorgar la tutela impetrada.