SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 27 de julio de 2010, el representante de la entidad accionante, a tiempo de responder a la demanda social y plantear declinatoria de competencia, ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Montero, señaló como domicilio real la sede del Gobierno Autónomo Municipal de General Saavedra y como domicilio procesal la calle Antofagasta 123, ambos en la localidad de Montero. Apelada la Sentencia de primera instancia y, radicada en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la parte accionante, fue notificada con el decreto de radicatoria el 8 de septiembre de 2011, en el tablero judicial de la Sala. Asimismo, dictado el Auto de Vista de 22 del mismo mes y año, que revocó en parte la citada Sentencia, se notificó a la entidad demandada y ahora accionante el 13 de enero de 2012, en el referido tablero judicial.
Conforme a lo precedentemente desarrollado y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación con el Auto de Vista, se debió efectuar en el domicilio procesal señalado por las partes; en el caso del ahora accionante, en el que señaló en su primer escrito, donde fijó como domicilio procesal la calle Antofagasta 123 y domicilio real la sede de la Alcaldía Municipal nombrada, mismos que la autoridad judicial estimó como válidos, precisamente para efectos de notificación al indicado, domicilio que se mantuvo vigente, en vista de que éste, no se apersonó ante el Tribunal de apelación y no señaló otro domicilio; por lo que asumiendo dichas consideraciones, resulta indiscutible la vulneración del derecho a la defensa, al no haberse notificado en su domicilio real ni procesal del accionante, ya que debido a este acto procesal defectuoso, el representante de la entidad ahora accionante no tuvo conocimiento de la decisión judicial emanada, lo que indudablemente generó indefensión, al verse impedido de hacer valer su derecho a la defensa en las instancias pertinentes, en cuanto a la interposición del recurso de casación, correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada, al haberse verificado la vulneración del derecho invocado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre las notificaciones con los autos de vista
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18