SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2014

Fecha: 25-Abr-2014

III.4.Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se concluye que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por Auto de 18 de octubre de 2013, dispuso la detención preventiva de Juan Pablo Romero Mendoza, por concurrir en su contra la probable autoría o participación en el ilícito investigado y los peligros procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 233, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP. Sin embargo, interpuesta la apelación incidental, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2013, corrigió las ilegalidades respecto al peligro de fuga; consiguientemente, el presente análisis se limitará a considerar las denuncias de ilegalidad en la motivación de las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales demandadas, con relación al peligro de obstaculización.

La motivación de las decisiones judiciales constituye elemento configurador del debido proceso, cuya tutela es posible a través de la presente acción constitucional, de conformidad al entendimiento de la SCP 0217/2014, sin la necesidad de estar vinculado al derecho a la libertad física y personal; por otro lado, acorde a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, deben contener una motivación y fundamentación individualizada, al existir dos o más imputados, no siendo válidas las argumentaciones genéricas y comunes en relación a todos los encausados; y, finalmente, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo, las consideraciones relativas a la concurrencia de los peligros de fuga, obstaculización y reincidencia, deben estar debidamente acreditadas sobre elementos de convicción que sean objetivos, en efecto, se prohíbe cualquier determinación fundada en meras presunciones o suposiciones.

En el marco de lo señalado precedente, corresponde analizar el Auto de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 18 de octubre de 2013, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; así, con relación a la existencia del peligro de obstaculización, la precitada autoridad judicial sostuvo que, para los cuatro imputados concurren los presupuestos establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; y, por otro lado, no obstante de existir acusación formal contra de éstos, ello no implica la conclusión del proceso, ya que en el aludido pliego acusatorio se habrían ofrecidos testigos, en quienes “los imputados en libertad pueden influir negativamente en estos a objeto de que los mismos puedan declarar falsamente o comportarse de manera reticente y con este comportamiento reticente de los testigos puedan beneficiarse los imputados” (sic). La argumentación desarrollada en el aludido Auto, claramente incumple la exigencia de una motivación individualizada, habida cuenta que, el Juez demandado debió analizar integralmente los elementos de convicción y, sobre la base de dicho análisis, establecer si concurre o no el peligro de obstaculización de manera separada para cada imputado, pero de ninguna manera debió generalizar la conducta de los imputados para decidir una medida cautelar, máxime si el mismo afecta la libertad física y personal de los encausados; empero, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, simplemente se limitó en señalar la existencia del aludido peligro procesal para los cuatro imputados; por otro lado, la decisión de la precitada autoridad judicial también incurre en meras suposiciones, pues señaló que al existir testigos ofrecidos en la acusación formal, los imputados “pueden” influir en ellos para que asuman una conducta reticente y “puedan” beneficiar a los imputados; sin embargo, dicho argumento es mera especulación o suposición, si no tiene sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación, en efecto, el Auto analizado no cumple con las exigencias de validez y ciertamente vulnera el debido proceso y, por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado también conculca su derecho a la libertad.

Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2013, resolvieron la apelación incidental formulada por el ahora accionante y concluyeron que los presupuestos del peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1, no existen. Al respecto, como se dijo anteriormente, el reclamo de la falta de fundamentación respecto al riesgo de fuga ya fue subsanado por el Tribunal de apelación; consiguientemente, no corresponde efectuar ningún análisis al respecto; asimismo, con relación a la inconcurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, tampoco corresponde realizar ningún examen, por no ser objeto de la demanda de al presente acción de defensa.

No obstante de lo anterior, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de considerar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal de obstaculización, contemplado en el art. 235.2 del CPP, sostuvieron que, “este presupuesto sí concurre porque el hecho motivo de enjuiciamiento penal por su propia naturaleza tiene la participación de una pluralidad de personas constituyendo esto en un elemento de complejidad que hace evidente la influencia negativa que pueden ejercitar los imputados…” (sic), entre los mismos partícipes y terceras personas, más aún por estar pendiente la etapa de juicio. El fundamento anterior, claramente demuestra una incorrecta motivación, ya que la simple existencia de dos o más sujetos imputados en un mismo caso, no constituye la concurrencia del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del mismo Código antes citado. En consecuencia, los argumentos del Tribunal de apelación también incurren en meras suposiciones, ya que la afirmación de la persistencia del peligro procesal de referencia, no tiene sustento en ningún elemento de convicción que sea objetiva y contundente para determinar en ése sentido; por lo tanto, el Auto de Vista de referencia conculca el debido proceso, en su vertiente de fundamentación.